Articulo 17 bis Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 17 bis Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 17 bis

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La competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer se extenderá a la instrucción y conocimiento de los delitos y faltas conexas siempre que la conexión tenga su origen en alguno de los supuestos previstos en los números 3.º y 4.º del artículo 17 de la presente Ley.

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