Articulo 17 bis Régimen Fiscal de Cooperativas
Artículo 17 bis. Determinación de la base imponible especial.
Uno. La base imponible especial estará constituida por los ingresos íntegros a que se refiere el apartado tres del artículo 13 bis de la presente Norma Foral, sin que formen parte de la base imponible especial ningún tipo de gastos, estén asociados o no con los mencionados ingresos.
Los gastos asociados a los mencionados ingresos se deducirán de la base imponible general.
Dos. A los ingresos que forman parte de la base imponible especial resultará de aplicación el régimen establecido en el artículo 19 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el mencionado precepto.
Tres. La base imponible especial nunca podrá ser objeto de minoración por la compensación de bases imponibles negativas a que se refiere el artículo 55 de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que resultará de aplicación únicamente a la base imponible general de las cooperativas.
- Artículo modificado por NORMA FORAL 2/2018, de 21 de marzo, por la que se caracterizan a efectos tributarios determinados fondos de inversión a largo plazo europeos y se introducen modificaciones en las Normas Forales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Patrimonio, del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Régimen fiscal de Cooperativas, así como en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
(BOB de 27-03-2018) en vigor desde 28-03-2018