Articulo 17 bis Régimen Fiscal de Cooperativas
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Artículo 17 bis. Determinación de la base imponible especial.

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Uno. La base imponible especial estará constituida por los ingresos íntegros a que se refiere el apartado tres del artículo 13 bis de la presente Norma Foral, sin que formen parte de la base imponible especial ningún tipo de gastos, estén asociados o no con los mencionados ingresos.

Los gastos asociados a los mencionados ingresos se deducirán de la base imponible general.

Dos. A los ingresos que forman parte de la base imponible especial resultará de aplicación el régimen establecido en el artículo 19 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el mencionado precepto.

Tres. La base imponible especial nunca podrá ser objeto de minoración por la compensación de bases imponibles negativas a que se refiere el artículo 55 de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que resultará de aplicación únicamente a la base imponible general de las cooperativas.