Articulo 17 Caza y gestión cinegética
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Artículo 17. Autorizaciones excepcionales.

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1. La consejería competente podrá excepcionar las prohibiciones recogidas en la ley por los motivos que se relacionan, y previa su comprobación, en los siguientes casos:

a) Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y la seguridad de las personas.

b) Cuando de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para las especies protegidas.

c) Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la caza, la pesca y la calidad de las aguas.

d) Para combatir enfermedades o epizootias que afecten a las especies cinegéticas.

e) Cuando sea necesario por razones de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad.

f) Para permitir, en condiciones estrictamente controladas y de un modo selectivo, la captura, retención o muerte de determinadas especies cinegéticas en pequeñas cantidades.

2. Previa solicitud motivada y con los aspectos que se relacionan en este apartado, la autorización administrativa que pudiera derivarse de las situaciones a que se refiere el apartado anterior deberá recoger los siguientes aspectos:

a) Las especies a que se refiera.

b) El objetivo o razón que justifican la acción y, en su caso, la valoración del daño que motiva la toma de esta decisión.

c) Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar.

d) Los medios, sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como el personal cualificado, en su caso.

e) Los controles que se ejercerán, en su caso.

3. En caso de graves daños generalizados en una determinada comarca cinegética, la consejería competente podrá declarar la emergencia cinegética y adoptar medidas de obligado cumplimiento por los titulares de los cotos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-06-2022 en vigor desde 29-06-2022