Articulo 17 Condiciones técnico-sanitarias de los vehículos de transporte sanitario terrestre
Artículo 17. Régimen sancionador.
1. El incumplimiento de las previsiones contenidas en este decreto será susceptible de sanción administrativa de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo VI del título I de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y dará lugar, previa instrucción del oportuno expediente, a las correspondientes sanciones administrativas previstas en su artículo 36, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
2. Con la finalidad de contribuir a la más correcta identificación de las conductas y al amparo de lo dispuesto en el artículo 27.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en los siguientes apartados se introducen especificaciones a diversas infracciones tipificadas en el artículo 35 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, sin perjuicio de la posible subsunción de los incumplimientos de las obligaciones establecidas en el presente decreto en las restantes infracciones leves, graves o muy graves tipificadas en el mismo.
3. En relación con las infracciones leves tipificadas en el artículo 35.A) de la Ley 14/1986, de 25 de abril, se introducen las siguientes especificaciones:
a) Respecto a la infracción 1.ª, se consideran simples irregularidades en la observación de la normativa sanitaria vigente, sin trascendencia directa para la salud pública: los incumplimientos de formalidades o trámites administrativos de los que no se derive peligro o daño alguno para la salud pública.
b) Respecto a la infracción 3.ª, se consideran infracciones que, en razón de los criterios contemplados en el artículo 35 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, merezcan la calificación de leves o no proceda su calificación como faltas graves o muy graves: las que constituyan un incumplimiento de las obligaciones o vulneración de las prohibiciones establecidas por la normativa reguladora de las características técnicas y el equipamiento sanitario que han de cumplir los vehículos destinados a la realización de servicios de transporte sanitario terrestre y que no estén tipificadas expresamente como graves o muy graves, siempre que la acción u omisión no ponga en peligro la seguridad o salud de los pacientes o del personal.
4. En relación con las infracciones graves tipificadas en el artículo 35.B) de la Ley 14/1986, de 25 de abril, se introducen las siguientes especificaciones:
a) Respecto a la infracción 2.ª, se consideran infracciones que se produzcan por falta de controles y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate: en especial, la realización de servicios de transporte sanitario terrestre con vehículos que carezcan de certificación técnico sanitaria en vigor adecuada al tipo de transporte, la falta de titulación de los profesionales o su inadecuación a las actividades desarrolladas.
b) Respecto a la infracción 5.ª, la resistencia a suministrar datos, facilitar información o prestar colaboración a las autoridades sanitarias o sus agentes estará cualificada por la circunstancia de que, aun constituyendo un riesgo o produciendo un daño para las personas, éste no tenga la consideración de grave.
5. En relación con la infracción muy grave tipificada en el artículo 35.C)2.ª de la Ley 14/1986, de 25 de abril, se consideran infracciones que se realicen de forma consciente y deliberada, siempre que se produzca un daño grave: las que, realizadas de forma consciente y deliberada, produzcan un daño grave a los pacientes o personal del vehículo, por carecer de la certificación técnico sanitaria en vigor adecuada al tipo de transporte, o no mantener las condiciones y requisitos de las mismas o la titulación adecuada de los profesionales.
6. El incumplimiento de las condiciones de la autorización de transporte sanitario será sancionado de conformidad con lo establecido en el título V de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.