Articulo 17 Condiciones técnico-sanitarias de los vehículos de transporte sanitario terrestre
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Artículo 17. Régimen sancionador.

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1. El incumplimiento de las previsiones contenidas en este decreto será susceptible de sanción administrativa de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo VI del título I de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y dará lugar, previa instrucción del oportuno expediente, a las correspondientes sanciones administrativas previstas en su artículo 36, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

2. Con la finalidad de contribuir a la más correcta identificación de las conductas y al amparo de lo dispuesto en el artículo 27.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en los siguientes apartados se introducen especificaciones a diversas infracciones tipificadas en el artículo 35 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, sin perjuicio de la posible subsunción de los incumplimientos de las obligaciones establecidas en el presente decreto en las restantes infracciones leves, graves o muy graves tipificadas en el mismo.

3. En relación con las infracciones leves tipificadas en el artículo 35.A) de la Ley 14/1986, de 25 de abril, se introducen las siguientes especificaciones:

a) Respecto a la infracción 1.ª, se consideran simples irregularidades en la observación de la normativa sanitaria vigente, sin trascendencia directa para la salud pública: los incumplimientos de formalidades o trámites administrativos de los que no se derive peligro o daño alguno para la salud pública.

b) Respecto a la infracción 3.ª, se consideran infracciones que, en razón de los criterios contemplados en el artículo 35 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, merezcan la calificación de leves o no proceda su calificación como faltas graves o muy graves: las que constituyan un incumplimiento de las obligaciones o vulneración de las prohibiciones establecidas por la normativa reguladora de las características técnicas y el equipamiento sanitario que han de cumplir los vehículos destinados a la realización de servicios de transporte sanitario terrestre y que no estén tipificadas expresamente como graves o muy graves, siempre que la acción u omisión no ponga en peligro la seguridad o salud de los pacientes o del personal.

4. En relación con las infracciones graves tipificadas en el artículo 35.B) de la Ley 14/1986, de 25 de abril, se introducen las siguientes especificaciones:

a) Respecto a la infracción 2.ª, se consideran infracciones que se produzcan por falta de controles y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate: en especial, la realización de servicios de transporte sanitario terrestre con vehículos que carezcan de certificación técnico sanitaria en vigor adecuada al tipo de transporte, la falta de titulación de los profesionales o su inadecuación a las actividades desarrolladas.

b) Respecto a la infracción 5.ª, la resistencia a suministrar datos, facilitar información o prestar colaboración a las autoridades sanitarias o sus agentes estará cualificada por la circunstancia de que, aun constituyendo un riesgo o produciendo un daño para las personas, éste no tenga la consideración de grave.

5. En relación con la infracción muy grave tipificada en el artículo 35.C)2.ª de la Ley 14/1986, de 25 de abril, se consideran infracciones que se realicen de forma consciente y deliberada, siempre que se produzca un daño grave: las que, realizadas de forma consciente y deliberada, produzcan un daño grave a los pacientes o personal del vehículo, por carecer de la certificación técnico sanitaria en vigor adecuada al tipo de transporte, o no mantener las condiciones y requisitos de las mismas o la titulación adecuada de los profesionales.

6. El incumplimiento de las condiciones de la autorización de transporte sanitario será sancionado de conformidad con lo establecido en el título V de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.