Articulo 17 Consejos escolares de Andalucía
Artículo 17.
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1. En el consejo escolar municipal, presidido por el Alcalde o persona en quien delegue, se integrarán:
La administración educativa de la comunidad autónoma de Andalucía.
Los profesores y profesoras, los padres y madres del alumnado, los alumnos y las alumnas y el personal de administración y servicios, representados mediante criterios análogos a los establecidos en el artículo 6.1 de la presente Ley. En el caso de los alumnos y de las alumnas, la designación corresponderá a las Juntas de Delegados y Delegadas del Alumnado.
El ayuntamiento, mediante el concejal delegado correspondiente.
Los titulares de los centros privados sostenidos con fondos públicos, en su caso, cuya designación corresponderá a las organizaciones empresariales o patronales del sector, en proporción a su representatividad.
Los directores y directoras de los centros escolares de todas las etapas y modalidades de enseñanza, cuya designación corresponderá a la Administración educativa.
2. Reglamentariamente se establecerá el número de miembros, estructura y funcionamiento del consejo escolar municipal. La representación de los miembros, a la que se refiere el apartado b de este artículo, no podrá ser, en ningún caso, inferior a la mitad del total de componentes de dicho consejo.
- Artículo modificado (17 (apdo. 1.e)) por LEY 17/2007, de 10 de diciembre, de Educacion de Andalucia.
(BOE de 23-01-2008) en vigor desde 25-01-2008
