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Articulo 17 Consejos escolares de Andalucía

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Artículo 17.

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1. En el consejo escolar municipal, presidido por el Alcalde o persona en quien delegue, se integrarán:

  1. La administración educativa de la comunidad autónoma de Andalucía.

  2. Los profesores y profesoras, los padres y madres del alumnado, los alumnos y las alumnas y el personal de administración y servicios, representados mediante criterios análogos a los establecidos en el artículo 6.1 de la presente Ley. En el caso de los alumnos y de las alumnas, la designación corresponderá a las Juntas de Delegados y Delegadas del Alumnado.

  3. El ayuntamiento, mediante el concejal delegado correspondiente.

  4. Los titulares de los centros privados sostenidos con fondos públicos, en su caso, cuya designación corresponderá a las organizaciones empresariales o patronales del sector, en proporción a su representatividad.

  5. Los directores y directoras de los centros escolares de todas las etapas y modalidades de enseñanza, cuya designación corresponderá a la Administración educativa.

2. Reglamentariamente se establecerá el número de miembros, estructura y funcionamiento del consejo escolar municipal. La representación de los miembros, a la que se refiere el apartado b de este artículo, no podrá ser, en ningún caso, inferior a la mitad del total de componentes de dicho consejo.

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