Articulo 17 Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas - Estrasburgo
Artículo 17. Lenguas y gastos
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Las informaciones previstas en el artículo 4, párrafos 2 a 4, se facilitarán en la lengua de la Parte a la cual se dirijan o en una de las lenguas oficiales del Consejo de Europa.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 que figura a continuación, no será necesaria ninguna traducción de las peticiones de traslado o de los documentos justificativos.
3. Cualquier Estado podrá exigir -en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, mediante una declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa- que las peticiones de traslado y los documentos justificativos vayan acompañadas de una traducción a su propia lengua o a una de las lenguas oficiales del Consejo de Europa o a una de dichas lenguas que él indique. Podrá declarar en esa ocasión que está dispuesto a aceptar traducciones en cualquiera otra lengua además de la lengua oficial o de las lenguas oficiales del Consejo de Europa.
4. Salvo la excepción prevista en el artículo 6, 2, a), los documentos remitidos en aplicación del presente Convenio no necesitarán certificación alguna.
5. Los gatos ocasionados al aplicarse el presente Convenio correrán a cargo del Estado de cumplimiento, con excepción de los gastos originados exclusivamente en el territorio del Estado de condena.
