Articulo 17 cooperación entre los Estados miembros para obtención de pruebas civiles o mercantiles
- El art. 6 que queda derogado a partir del 1 de agosto de 2025. - Reglamento (UE) 2020/1783 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020 relativo a la cooperacion entre los organos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ambito de la obtencion de pruebas en materia civil o mercantil (obtencion de pruebas) (version refundida)
Artículo 17
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1. Si un órgano jurisdiccional solicita obtener pruebas directamente en otro Estado miembro, presentará una solicitud al órgano central o a la autoridad competente de dicho Estado a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 mediante el formulario I que figura en el anexo.
2. Únicamente podrá efectuarse la obtención directa de pruebas en caso de que pueda llevarse a cabo de forma voluntaria, sin necesidad de aplicar medidas coercitivas.
Si la obtención directa de pruebas implica que debe tomarse declaración a una persona, el órgano jurisdiccional requirente informará a dicha persona de que las diligencias tendrán carácter voluntario.
3. La obtención de pruebas será efectuada por un miembro del personal judicial o por cualquier otra persona, como, por ejemplo, un experto, designados con arreglo al Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente.
4. En un plazo de treinta días tras la recepción de la solicitud, el órgano central o la autoridad competente del Estado miembro requerido informará al órgano jurisdiccional requirente si se ha aceptado la solicitud y, en su caso, en qué condiciones con arreglo al Derecho de su Estado miembro deben practicarse dichas diligencias, mediante el formulario J.
En particular, el órgano central o la autoridad competente podrán designar a un órgano jurisdiccional de su Estado miembro para que participe en las diligencias de obtención de pruebas a fin de garantizar la correcta aplicación del presente artículo y de las condiciones que se hayan establecido.
El órgano central o la autoridad competente fomentará la utilización de los medios tecnológicos de comunicación como videoconferencias y teleconferencias.
5. El órgano central o la autoridad competente podrá denegar la obtención directa de pruebas sólo si:
a) la solicitud no tiene cabida en el ámbito de aplicación del presente Reglamento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1;
b) la solicitud no contiene todos los datos necesarios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, o
c) la obtención directa de pruebas solicitada es contraria a los principios fundamentales del Derecho de su Estado miembro.
6. Sin perjuicio de las condiciones establecidas con arreglo al apartado 4, el órgano jurisdiccional requirente ejecutará la solicitud de conformidad con el Derecho de su Estado miembro.
