Articulo 17 Cooperación I... Andalucía

Articulo 17 Cooperación Internacional para el Desarrollo de Andalucía

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Artículo 17. Los agentes de la cooperación internacional para el desarrollo en Andalucía.

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1. A los efectos de la presente Ley, tendrán la consideración de agentes de la cooperación internacional para el desarrollo en Andalucía aquellas entidades que reúnan los requisitos siguientes.

a) Constituir una organización con personalidad jurídica y capacidad legal para actuar de acuerdo con la normativa vigente en el ámbito de la cooperación internacional para el desarrollo.

b) No tener ánimo de lucro

c) Tener entre sus fines o como objeto expreso, según figure en sus estatutos o documento equivalente, la realización de actividades de cooperación internacional para el desarrollo.

d) Compartir, desde la pluralidad y la diversidad, los objetivos previstos en el Capítulo I de la presente Ley.

2. Los agentes de cooperación internacional para el desarrollo en Andalucía que participen en este ámbito, como expresión colectiva de la solidaridad de la sociedad andaluza con los pueblos más necesitados del mundo, se constituyen en interlocutores de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de cooperación para el desarrollo.

Esta interlocución se llevará a cabo básicamente a través de los órganos representativos de las organizaciones no gubernamentales de desarrollo, universidades, entidades locales, organizaciones sindicales y empresariales, así como de otras organizaciones representativas en el ámbito andaluz que desarrollen actuaciones enmarcadas en los objetivos y prioridades previstos en la presente Ley.