Articulo 17 Creación y regulación de la Agencia Tributaria
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Artículo 17. Personal directivo.

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1. Tiene la consideración de personal directivo de la Agencia Tributaria el que ocupe puestos de trabajo determinados como tales en la relación de puestos de trabajo por lo que se refiere al personal directivo funcionario, y por el Consejo General por lo que se refiere al personal directivo laboral, en atención a la especial responsabilidad, competencia técnica y relevancia de las funciones asignadas.

2. El personal directivo que tenga la condición de funcionario queda sujeto a lo dispuesto en la normativa reguladora de la función pública de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El personal directivo que tenga la condición de laboral ha de regirse por la normativa aplicable a la relación laboral de carácter especial de alta dirección.

Cuando el nombramiento recaiga en personal funcionario se le debe reconocer la situación administrativa que corresponda, y cuando la contratación se realice con personas con vinculación laboral fija con la Agencia, con la Administración de la comunidad autónoma o con sus entidades dependientes, deben pasar a la situación que corresponda de acuerdo con la normativa laboral aplicable. En todo caso, la designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad mediante procedimientos que garanticen la publicidad y la concurrencia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-04-2008 en vigor desde 25-04-2008