Articulo 17 criterios técnico-sanitarios de la calidad del agua de consumo, control y suministro
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Articulo 17 criterios técnico-sanitarios de la calidad del agua de consumo, control y suministro

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Artículo 17. Vigilancia sanitaria.

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1. La vigilancia sanitaria del agua de consumo es responsabilidad de la autoridad sanitaria autonómica, la cual actualizará el Programa de Vigilancia Sanitaria del Agua de Consumo, en adelante Programa. Dicha vigilancia sanitaria incluye las zonas de abastecimiento de gestión o de patrimonio del Estado.

2. El Programa deberá contemplar las acciones a realizar por los operadores, al menos:

a) Análisis y frecuencias establecidos en los anexos I y II;

b) Descripción y revisión de la zona de abastecimiento y de las infraestructuras de captación, tratamiento, almacenamiento y red de distribución de agua de consumo;

c) Revisión del Protocolo;

d) Recogida y análisis de muestras de agua; o

e) Mediciones registradas mediante un proceso de medición en continuo o in situ.

3. Además, podrá contemplar actividades a realizar por la autoridad sanitaria:

a) Inspecciones de los registros relativos al estado de funcionalidad y mantenimiento de los equipos; y/o

b) Inspecciones de la zona de abastecimiento incluyendo las infraestructuras de toma de captación, tratamiento, almacenamiento y distribución de agua y laboratorios de control;

c) Comprobación y aprobación de los PSA de las zonas de abastecimiento para verificar el cumplimiento de los mismos por parte de los operadores, comprobar su grado de implantación y la eficacia del mismo.

4. El Programa será revisado de forma continua y actualizado. La autoridad sanitaria notificará, electrónicamente la actualización del Programa, así como cualquier modificación, al Ministerio de Sanidad.

5. La autoridad sanitaria incluirá en el Programa las sustancias radiactivas acorde con los criterios y requisitos establecidos en el anexo VI.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-01-2023 en vigor desde 12-01-2023