Articulo 17 Defensa de la... de Madrid

Articulo 17 Defensa de la Autonomía Financiera de la Comunidad de Madrid

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Artículo 17. Mecanismos de defensa de la autonomía financiera

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1. Cualquier ley, disposición normativa o acto del Estado con fuerza de ley que, previo informe de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y, en su caso, dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, infrinja la autonomía financiera que los artículos 137, 156 y 157 de la Constitución Española reconocen a la Comunidad de Madrid será objeto de recurso de inconstitucionalidad que se interpondrá mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno conforme a lo previsto en el artículo 32.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

2. Cualquier ley, disposición normativa o acto del Estado con fuerza de ley que, previo informe de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y, en su caso, dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, infrinja la corresponsabilidad fiscal de la Comunidad de Madrid será objeto de recurso de inconstitucionalidad en los términos previstos en el apartado anterior por lesionar la autonomía financiera que los artículos 137, 156 y 157 de la Constitución Española reconocen a la Comunidad de Madrid.

3. Lo previsto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, en relación con la convocatoria de la Comisión Bilateral de cooperación de la Administración General del Estado-Comunidad de Madrid, previo Acuerdo del Consejo de Gobierno.

4. Cuando una disposición, resolución o acto emanado del Estado o de otra Comunidad Autónoma no respete la autonomía financiera o corresponsabilidad fiscal de la Comunidad de Madrid, previo informe de sus servicios jurídicos y, en su caso, de la Comisión Jurídica Asesora dará lugar, mediante Acuerdo de Consejo de Gobierno, en los términos establecidos en el artículo 63 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, a la formulación de un requerimiento de incompetencia y, en caso de no ser atendido, al planteamiento de un conflicto positivo de competencia.