Artículo 17 desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Seguridad Social
Artículo 17. Régimen ordinario.
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1. Están sometidos a fiscalización previa todos los actos de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social por los que se apruebe la realización de un gasto.
Entre los actos sometidos a fiscalización se consideran incluidos los siguientes:
a) Los actos resolutorios de recursos administrativos que tengan contenido económico.
b) Los convenios que suscriban los servicios y centros de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y cualesquiera otros actos de naturaleza análoga, siempre que tengan contenido económico.
2. Se entiende por aprobación de un gasto el acto por el que, de acuerdo con el procedimiento establecido, el órgano competente adopta la decisión de destinar créditos o fondos a la consecución de un fin público.
Los gastos que hayan de dar lugar a un solo acto o contrato administrativo se acumularán en la aprobación sin que puedan fraccionarse en distintos expedientes.
3. En el ejercicio de la fiscalización previa se comprobará el cumplimiento de los trámites y requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico mediante el examen de los documentos e informes que integran el expediente. Cuando el Consejo de Ministros así lo acuerde la fiscalización previa se limitará a comprobar los extremos a que se refiere el artículo 19 de este Reglamento.
4. La utilización de procesos informáticos no implicará en ningún caso la disminución de garantías en la verificación de la legislación aplicable.
Dichos procesos informáticos deberán permitir la comprobación y generación de los documentos y antecedentes que integren el expediente o hayan servido de base para el reconocimiento del derecho o de la obligación, así como la identificación de los órganos y personas que hayan intervenido en los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45.3 de la Ley 30/1992, de 25 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En particular y a efectos de la fiscalización previa, el órgano de gestión tendrá a disposición de la Intervención la documentación que justifique los extremos adicionales que, en su caso, establezca el Consejo de Ministros en aplicación del artículo 19.1 c) de esta sección.
Igualmente y a efectos del control posterior a que se refiere el artículo 21 de este Reglamento, el órgano de gestión proporcionará a la Intervención la documentación que ésta considere necesaria para la práctica de dicha forma de control.
