Articulo 17 Ejercicio de la sanidad mortuoria
Artículo 17. Utilización de féretros
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1. El traslado, la inhumación o la incineración de cadáveres se realizará en un féretro común conforme a las características establecidas en el presente decreto, salvo en casos de graves circunstancias epidemiológicas o de catástrofe, en los que la Dirección General de Salud Pública y Participación adoptará las medidas que considere oportunas.
2. No obstante, el traslado de cadáveres a un tanatorio o depósito de cadáveres podrá realizarse introduciendo el cuerpo dentro de un saco o féretro de recogida. Una vez en el tanatorio o depósito de cadáveres, se depositarán en el féretro definitivo.
3. Únicamente será obligatorio el uso de féretro especial para el traslado de cadáveres en los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de un cadáver clasificado en el grupo I.
b) Cuando el traslado del cadáver se realice por vía aérea o marítima. Se exceptuará de esta obligación el traslado marítimo interinsular de cadáveres o de restos humanos.
4. El traslado de restos humanos o de restos cadavéricos fuera de la isla se realizará mediante la caja de restos.
