Articulo 17 Enfermedades ...ad animal-

Articulo 17 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-

  • El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
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Artículo 17. Laboratorios de sanidad animal

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1. Los laboratorios oficiales de sanidad animal, consistentes en laboratorios de referencia de la Unión, laboratorios nacionales de referencia y laboratorios oficiales de sanidad animal cooperarán dentro de una red de laboratorios de la Unión dedicados a la sanidad animal, a la hora de desempeñar sus funciones y responsabilidades.

2. Los laboratorios a los que se refiere el apartado 1 cooperarán bajo la coordinación de los laboratorios de referencia de la Unión Europea para garantizar que la vigilancia, notificación e información sobre enfermedades, programas de erradicación, la definición de estatus de libre de enfermedad y los desplazamientos de animales y productos dentro de la Unión, la entrada de estos en la Unión y su exportación a terceros países o territorios, según lo dispuesto en el presente Reglamento, se sustenten en análisis, pruebas y diagnósticos de laboratorio avanzados, sólidos y fiables.

3. Los resultados e informes proporcionados por los laboratorios oficiales estarán sujetos a los principios de secreto profesional y confidencialidad y el deber de notificación a las autoridades competentes que los hayan designado, independientemente de la persona física o jurídica que haya solicitado los análisis, pruebas o diagnósticos.

4. En el caso de que un laboratorio oficial de un Estado miembro lleve a cabo analíticas para el diagnóstico sobre muestras de animales originarios de otro Estado miembro, ese laboratorio oficial comunicará a la autoridad competente del Estado miembro del que procedan las muestras:

a) de inmediato, todos los resultados que indiquen sospecha o detección de alguna de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra a);

b) sin dilaciones indebidas, todos los resultados que indiquen sospecha o detección de alguna de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra e), distinta de las mencionadas en el artículo 9, apartado 1, letra a).