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Articulo 17 Entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado

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Artículo 17. Incumplimientos temporales de los límites establecidos en las inversiones.

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1. Incumplimiento temporal del coeficiente de inversión.

a) El porcentaje previsto en el artículo 13.3 podrá ser incumplido por las ECR durante los siguientes periodos:

1.º Durante los tres primeros años a partir de su inscripción en el correspondiente registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

2.º Durante veinticuatro meses, a contar desde que se produzca una desinversión computable en el coeficiente obligatorio que provoque su incumplimiento, siempre y cuando no existiese incumplimiento previo.

b) Cuando se produzca una ampliación de capital con aportación de nuevos recursos en una SCR o una nueva aportación de recursos a los FCR, se podrá incumplir el porcentaje indicado en el artículo 13.3 durante los tres años siguientes a la ampliación o a la nueva aportación, si bien se exigirá el cumplimiento del coeficiente con anterioridad a la citada ampliación o aportación. Este límite temporal podrá calcularse para las SCR desde la fecha de desembolso del capital correspondiente a la ampliación siempre que el desembolso se produzca dentro de los 6 meses posteriores a la ampliación de capital.

2. Cuando se produzca una disminución de capital en una SCR autogestionada se podrá incumplir el porcentaje previsto en la letra f) del artículo 15 durante los tres años siguientes a tal disminución de capital.

3. Incumplimiento temporal del coeficiente de diversificación:

a) El porcentaje previsto en el artículo 16 podrá ser incumplido por las ECR durante los primeros tres años, a partir de la fecha de inicio de operaciones que figura en el Reglamento de la ECR. De no constar, el plazo se computará a partir de su inscripción en el correspondiente registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

b) En el supuesto de devolución de aportaciones a partícipes o socios, estos porcentajes se computarán teniendo en cuenta el patrimonio neto existente antes de realizarse dicha devolución.

4. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá, con carácter excepcional, eximir del cumplimiento de los porcentajes previstos en los apartados anteriores de este artículo o autorizar la ampliación de los plazos a que se refiere en ellos, a solicitud de las SCR o de la sociedad gestora, en atención a la situación del mercado y a la dificultad de encontrar proyectos para cubrir, adecuadamente, el porcentaje mencionado.

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