Artículo 17 se establecen...so público

Artículo 17 se establecen las normas sanitarias aplicables a las piscinas de uso público

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Artículo 17

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17.1 Las piscinas que dispongan de uno o más vasos con una superficie total de lámina de agua superior a los 200 metros cuadrados deben disponer, durante el horario de baño establecido, de un servicio de salvamento y socorrismo de acuerdo con el número de personas que se bañan o practican la natación, el número y la visibilidad de los vasos y las actividades que se realicen. La previsión del número de socorristas para un determinado periodo de tiempo debe estar documentada, bajo la responsabilidad del titular de las instalaciones, con indicación de la identidad del personal, formado debidamente, encargado de este servicio y el horario de desarrollo de su función. En este mismo documento debe constar también la previsión de bañistas, por periodos de cada temporada de apertura. Los socorristas deben poder ser identificados de manera fácil por los usuarios de la piscina. El personal de este servicio debe registrar las asistencias prestadas a los usuarios de la piscina.

A los efectos de la determinación del número de socorristas se tendrá en cuenta, como mínimo, la relación de un socorrista para cada grupo de doscientos bañistas o fracción. El número de bañistas se calculará a razón de dos por cada cinco metros cuadrados de lámina de agua.

17.2 En las piscinas que dispongan de uno o más vasos con una superficie total de lámina de agua igual o inferior a los 200 metros cuadrados, no es obligatoria la presencia de personal de salvamento y socorrismo. Sin embargo, en aquellas instalaciones en que se acceda a la piscina mediante el pago de una cantidad en concepto de entrada o de cuota de acceso directa debe haber una persona encargada de la vigilancia de los bañistas y de la supervisión del cumplimiento de las normas de régimen interno, especialmente en aquellos aspectos que hacen referencia a la prevención de los accidentes. Esta persona deberá de tener habilidades básica en la práctica de la natación y deberá estar en posesión de la titulación de grado superior de animación de actividades físicas y deportivas o del diploma de monitor en el ocio infantil y juvenil entregado por la Secretaría General de Juventud, o bien de acreditar la superación de los programas de atención sanitaria inmediata de nivel 1 o 2 a que hace referencia el Decreto 225/1996, de 12 de junio, por el que se regula la formación en atención sanitaria inmediata.

Así mismo, en las piscinas de estas mismas dimensiones que estén integradas en establecimientos de restauración, como también en alojamientos turísticos, incluidos los campings, y otros tipos de instalaciones y establecimientos reservados al uso exclusivo de las personas que estén alojadas, sin necesidad de pago de una cuota de acceso directa, debe haber una persona que, entre sus tareas, esté encargada de la vigilancia de los bañistas y de la supervisión del cumplimiento de las normas de régimen interno, especialmente en aquellos aspectos que hacen referencia a la prevención de los accidentes.

En las piscinas a que hace referencia el párrafo inmediatamente anterior, cuando la dirección del establecimiento programe actividades organizadas de natación o juegos acuáticos destinadas a grupos de personas menores de edad, la vigilancia, mientras duren estas, será asumida por una persona que tenga habilidades básicas en la práctica de la natación y esté en posesión de la titulación de grado superior de animación de actividades físicas y deportivas o del diploma de monitor en el ocio infantil y juvenil entregado por la Secretaría General de Juventud, o bien que acredite la superación de los programas de atención sanitaria inmediata de nivel 1 o 2 a que hace referencia el Decreto 225/1996, de 12 de junio, citado, sin perjuicio de lo que dispone el apartado 4 de este artículo.

En la entrada de las instalaciones a que hacen referencia los párrafos anteriores, como también en la zona de baño, debe fijarse, en un lugar perfectamente visible para los usuarios, un letrero con el siguiente mensaje:

-Esta instalación no dispone de servicio de salvamento y socorrismo-.

17.3 Quedan excluidas de las obligaciones de presencia de personal de salvamento y socorrismo y de vigilancia establecidas en los apartados anteriores las piscinas integradas en alojamientos turísticos en las modalidades de residencias-casas de payés reguladas en el Decreto 214/1995, de 27 de junio (DOGC núm. 2085, de 7.8.1995), como también en los demás alojamientos turísticos con una capacidad máxima autorizada de 15 plazas.

Estos alojamientos turísticos, en la zona de baño, deben fijar, en un lugar perfectamente visible para los usuarios, un letrero con el siguiente mensaje:

-Esta piscina no dispone de servicio de salvamento y socorrismo ni de vigilancia de los bañistas-.

Las normas de régimen interno de estas piscinas deberán hacer constar la prohibición que los menores de 14 años puedan acceder a la piscina sin la presencia de un adulto responsable.

17.4 En las piscinas de todo tipo de instalaciones, cuando estén ocupadas por grupos de niños y de jóvenes en ejercicio de actividades con finalidad educativa, cultural, lúdica, recreativa, social o de esparcimiento, organizadas de acuerdo con su normativa reguladora, por los centros docentes de nivel no universitario de Cataluña para sus alumnos, bajo la responsabilidad de los propios profesores, será obligatoria la presencia del servicio de salvamento y socorrismo previsto en el apartado 1 de este artículo.