Articulo 17 establecimien... aduaneras

Articulo 17 establecimiento de un regimen comunitario de franquicias aduaneras

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Artículo 17

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1. Serán admitidos con franquicia de derechos de importación, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20, los bie nes personales recibidos, sea por vía de sucesión legal sea por vía de sucesión testamentaria, por una persona física que tenga su residencia normal en el territorio aduanero de la Comunidad.

2. A efectos del apartado 1, se entenderá por « bienes persona les » todos los bienes contemplados en el artículo 2, apartado 1, letra c), y que integren la herencia del difunto.