Articulo 17 Establecimientos hoteleros de C. Valenciana
Artículo 17. Inscripción del establecimiento en el Registro General de Empresas, Establecimientos y Profesiones Turísticas de la Comunitat Valenciana
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. El órgano instructor, atendiendo a la declaración efectuada por el interesado, inscribirá de oficio y clasificará turísticamente el establecimiento en el Registro General de Empresas, Establecimientos y Profesiones Turísticas de la Comunitat Valenciana -en adelante, el Registro-, en el grupo, modalidad y categoría indicada, salvo que se hubieren omitido datos o no se hubiesen aportado documentos de carácter esencial.
Practicada la inscripción, entregará al titular un documento que la acredite.
2. Posteriormente, dicho órgano podrá revisar.
a) Si, según lo declarado por la persona interesada, se dispone de la totalidad de la documentación a que se refiere el artículo anterior y su validez formal.
b) Si en el establecimiento se cumplen los requisitos generales y específicos exigidos por la norma para ostentar la clasificación con la que ha quedado inscrito.
3. Si como resultado de las anteriores comprobaciones se observasen deficiencias de cualquier índole, se seguirán los trámites oportunos de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o norma que la sustituya.
4. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de los datos declarados, la indisponibilidad de la documentación preceptiva o el incumplimiento de los requisitos técnicos generales y específicos exigidos en este decreto, así como no comenzar a ejercer la actividad en el plazo de dos meses desde la comunicación efectuada, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que pudieran dar lugar, determinarán la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos y podrán comportar, previa audiencia a la persona interesada, la baja y cancelación de la inscripción del establecimiento en el Registro y la revocación de su clasificación turística.
Se considera inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial en datos, manifestaciones o documentos aquella que:
1.- Afecte a la acreditación de la personalidad física o jurídica del interesado.
2.- Pudiera implicar riesgo para la seguridad de las personas y, en especial:
a) La carencia de la documentación preceptiva en materia de prevención y protección contra incendios y/o la existencia de deficiencias en la materia.
b) La falta de elaboración e implantación, en caso de resultar exigible, de un plan de autoprotección, o plan de emergencia.
3.- Afecte a la declaración responsable y al cuestionario de autoevaluación respecto de criterios obligatorios o de libre elección que lleven consigo la disminución, revocación o cancelación de la clasificación registrada o declarada; a los títulos que acrediten disponibilidad del inmueble, a la disponibilidad de la declaración de interés comunitario, licencias urbanísticas y ambientales, que en su caso procedan.
5 La resolución que se dicte, así como aquellas otras que pudieran dictarse y que fueren determinantes de la finalización del procedimiento, se adoptarán por el órgano competente que en cada caso determinen las normas de atribución de funciones de la consellería que ostente las competencias en materia de turismo.
- Modificación realizada (17) por CORRECCIÓN de errores del Decreto 75/2015, de 15 de mayo, del Consell, regulador de los establecimientos hoteleros de la Comunitat Valenciana.
(GV de 29-06-2015) en vigor desde 21-05-2015
