Articulo 17 Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno
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Artículo 17. De la duración de la situación de suspensión provisional de funciones.

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La situación de suspensión provisional de funciones del Presidente no podrá tener una duración superior a cinco meses, a contar desde la publicación del acuerdo de la Asamblea Regional por el que se declare la misma.

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  • Texto Original. Publicado el 30-12-2004 en vigor desde 19-01-2005