Articulo 17 Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno
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»Artículo 17. De la duración de la situación de suspensión provisional de funciones.
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La situación de suspensión provisional de funciones del Presidente no podrá tener una duración superior a cinco meses, a contar desde la publicación del acuerdo de la Asamblea Regional por el que se declare la misma.
