Articulo 17 Fomento del Emprendimiento
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»Artículo 17. Zonas rurales y grupos poblacionales.
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A los solos efectos de la presente ley y de los programas, líneas y medidas que se establezcan para el fomento de la actividad emprendedora en el medio rural, la Consejería competente en la materia de desarrollo rural establecerá una clasificación de zonas rurales y grupos poblacionales, y facilitará informes sobre necesidades específicas detectadas, proyectos o nuevas actividades con potencial que puedan ser desarrollados en las distintas zonas.
