Artículo 17 Forestal de Cataluña

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Artículo 17.

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1. Se crea, como órgano desconcentrado del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, el Centro de la Propiedad Forestal, con la finalidad de ordenar la producción forestal y promover la conservación y mejora de los bosques y pastos de propiedad privada.

2. El Consejo Ejecutivo deberá fijar las funciones desconcentradas que ejercerá el Centro de la Propiedad Forestal y su régimen de funcionamiento. Asimismo, regulará la participación que deberán tener las organizaciones profesionales en las actividades del Centro.

(NOTA: Artículo derogado en aquello que contradiga o se oponga a la Ley 7/1999, de 30 de julio) 

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