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Articulo 17 General de Comunicación Audiovisual

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Artículo 17. Títulos habilitantes para la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisivo.

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1. La prestación del servicio de comunicación audiovisual televisivo requiere, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, comunicación fehaciente ante la autoridad audiovisual competente y previa al inicio de la actividad, de acuerdo con lo previsto en el capítulo II.

2. La prestación del servicio de comunicación audiovisual televisivo mediante ondas hertzianas terrestres requerirá licencia previa otorgada mediante concurso por la autoridad audiovisual competente, de acuerdo con lo previsto en el capítulo III.