Articulo 17 General de Telecomunicaciones 1998 -Derogada-
Artículo 17. Requisitos exigibles a los titulares de licencias individuales.
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1. Podrán ser titulares de licencias individuales, las personas físicas o jurídicas nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea, o con otra nacionalidad, cuando así esté previsto en los acuerdos internacionales en los que sea parte el Estado español. Si la titular de la licencia fuera una sociedad u otra persona jurídica, la participación en su capital o, en su caso, en su patrimonio, de personas físicas de nacionalidad no comunitaria o de personas jurídicas domiciliadas fuera de la Unión Europea, no podrá superar el 25 %, salvo que ello resulte permitido por los acuerdos internacionales celebrados por el Estado español o se autorice en aplicación del principio de reciprocidad. El Gobierno podrá autorizar inversiones superiores a la indicada. Asimismo, con carácter general y a petición de las sociedades u otras personas jurídicas, titulares de licencias individuales, el Gobierno podrá aprobar una participación extranjera en su capital social, o en su caso, en su patrimonio, que exceda del 25 %, y con el límite que al efecto se establezca.
Para las sociedades u otras personas jurídicas, habilitadas para la prestación de servicios de telecomunicaciones cuya petición requiera la utilización del dominio público radioeléctrico. se estará, en cuanto a la participación extranjera en su capital o, en su caso, en su patrimonio, a lo que se disponga en la normativa específica.
En todo caso, las personas físicas o jurídicas extranjeras titulares de licencias individuales deberán tener un representante legal en España.
2. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones informará preceptivamente, en los procedimientos iniciados para la autorización de las operaciones de concentración de empresas o de toma de control de una o varias empresas del sector de las telecomunicaciones, cuando las mismas hayan de ser sometidas al Gobierno para su decisión, de acuerdo con la legislación vigente en materia de defensa de la competencia.
- Artículo modificado (Artículos 17) por Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
(BOE de 31-12-1998) en vigor desde 01-01-1999
