Articulo 17 Gestión Piscícola de Navarra
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Artículo 17. Especies exóticas invasoras.

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1. Tendrán la consideración de especies exóticas invasoras las que ostenten tal condición conforme a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de patrimonio natural y de la biodiversidad a nivel estatal, así como otras especies incluidas como tales para Navarra en el Anexo II.

2 Podrán ser objeto de medidas de gestión de pesca en las condiciones que se determinen en la presente ley foral, dentro del marco que se establezca en la normativa citada en el apartado anterior, las especies incluidas en el Anexo II.

3. Únicamente se autoriza la pesca de peces de las especies exóticas invasoras detalladas en el Anexo II de la presente ley foral, como medida de control y posible erradicación o, cuando menos, limitación de su expansión, en aquellas zonas de distribución conocidas antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de Especies Exóticas Invasoras.

4. No podrán ser declaradas especies de pesca aquellas especies, subespecies o poblaciones nuevas de origen exótico que sean introducidas o lleguen por expansión propia a las aguas de la Comunidad Foral de Navarra con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.