Articulo 17 Gobernanza del Plan Estratégico de la PAC y FEAGA y Feader
Artículo 17. Procedimiento de liquidación del rendimiento y sistema de reporte a efectos del informe anual del rendimiento.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. El procedimiento de liquidación del rendimiento es el mecanismo que emplea la Comisión Europea para comprobar que los importes unitarios declarados en el informe anual de rendimiento para las intervenciones financiadas con cargo al FEAGA y al Feader, para un ejercicio financiero, se corresponden con los importes unitarios recogidos en el Plan Estratégico de la PAC de España; como consecuencia de ello publica una decisión de liquidación del rendimiento.
2. El organismo de coordinación de organismos pagadores, en colaboración con los organismos pagadores, establecerá un sistema de reporte a efectos del informe anual del rendimiento a que se refiere el artículo 134 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021, que definirá el tipo de información, modelo y formato del informe anual de rendimiento, garantizando en todo momento la seguridad de la información y el control de la calidad e integridad de los datos, en especial las intervenciones, indicadores de realización, importes unitarios e indicadores de resultados, y habilitará las herramientas informáticas necesarias para el seguimiento de la ejecución de las intervenciones, comunicación y simplificación en la gestión de la información.
3. En aplicación del artículo 59.1.a) del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021, se deberá comprobar la legalidad y corrección de las operaciones financiadas por el FEAGA y el Feader, también en lo que respecta a los beneficiarios y tal como se establece en el Plan Estratégico de la PAC de España. En su virtud, el organismo pagador enviará trimestralmente al organismo de coordinación de organismos pagadores, según se establece en el anexo III, la información necesaria, por beneficiario, para el seguimiento de la ejecución de las intervenciones, indicadores de realización, importes unitarios e indicadores de resultados, al igual que las medidas establecidas en el Reglamento (UE) n.º 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y en el Reglamento (UE) n.º 1144/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, para el seguimiento de la ejecución de las mismas.
4. El organismo pagador será el responsable de la calidad de los datos facilitados, en especial de los datos identificativos de los beneficiarios. En el caso de que estos sean diferentes de los distintos envíos del apartado anterior, será rechazada por el organismo de coordinación de organismos pagadores y, por tanto, considerada no realizada.
5. Si el organismo pagador no subsana la información en el plazo máximo de diez días desde que se le informe por el organismo de coordinación de organismos pagadores, el FEGA, O.A., podría dejar de anticipar fondos o transferir los reembolsos, en su caso, a dicho organismo pagador.
6. Una vez cerrado el ejercicio financiero, el organismo de coordinación de organismos pagadores recopilará de los organismos pagadores toda la información solicitada por la Comisión Europea necesaria para la elaboración del informe anual del rendimiento según el plazo recogido en el anexo III.
7. A partir de los datos notificados por los organismos pagadores en virtud de los apartados 3 a 5, el FEGA, O.A. pondrá a disposición de cada organismo pagador la información cuantitativa que se tendrá en cuenta para la elaboración del informe anual de rendimiento correspondiente a su ámbito territorial, para que, tras su revisión y validación, la presente a su organismo de certificación, en tiempo y forma, según se establece en el anexo III, para su certificación. Igualmente, dicha información estará a disposición del organismo coordinador de organismos de certificación.
8. Los organismos de certificación remitirán a sus organismos pagadores y al organismo coordinador de organismos de certificación sus respectivas certificaciones, en el plazo recogido en el anexo III.
9. El organismo de coordinación de organismos pagadores realizará la compilación de la información cuantitativa correspondiente a cada organismo pagador, una vez certificada conforme a los apartados 7 y 8, y elaborará un único informe anual de rendimiento definitivo sobre la ejecución del plan estratégico de la PAC en España en el ejercicio financiero anterior, que pondrá a disposición del organismo coordinador de organismos de certificación, según el calendario establecido en el anexo III, junto con la declaración de gestión del informe anual de rendimiento, para que elabore un dictamen acerca de dicho informe anual.
10. A más tardar el 15 de febrero del año siguiente al ejercicio financiero, previa remisión al Comité de seguimiento por la Autoridad de gestión del Plan Estratégico para que emita su dictamen, el organismo de coordinación de organismos pagadores remitirá a la Comisión Europea, además de la información a la que se refiere el artículo 16.3, la siguiente:
a) El informe anual del rendimiento elaborado mediante la compilación de la información cuantitativa correspondiente a los organismos pagadores, previamente certificada por sus organismos de certificación.
b) Una declaración de gestión firmada por el responsable del organismo de coordinación de organismos pagadores que abarca la compilación de todo el informe anual del rendimiento.
c) Un dictamen del organismo coordinador de organismos de certificación que certifique la declaración de gestión del informe anual de rendimiento. Para ello, el organismo coordinador de organismos de certificación lo incorporará en el sistema informático de la Comisión Europea.
11. El organismo de coordinación de organismos pagadores podrá solicitar a la Comisión Europea una ampliación de plazo excepcional del 15 de febrero y como máximo hasta el 1 de marzo, donde indique la fecha propuesta y su justificación.
12. El organismo coordinador de organismos de certificación, en relación al dictamen de la declaración de gestión, y salvo que la Comisión Europea señale lo contrario, podrá solicitar a la Comisión Europea una ampliación de plazo excepcional del 15 de febrero y como máximo hasta el 1 de marzo, donde indique la fecha propuesta y su justificación e informando al organismo coordinador.
- Artículo modificado (17) por Real Decreto 916/2025, de 14 de octubre, por el que se modifican diversos reales decretos en materia de Política Agrícola Común.
(BOE de 15-10-2025) en vigor desde 16-10-2025
