Articulo 17 Impuesto sobre las Afecciones Ambientales del Uso del Agua
Artículo 17. Cuota fija para usos industriales
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1. La cuota fija para los usos industriales será la resultante de aplicar el siguiente baremo en función del volumen anual consumido.
| Consumo anual (m3/año) | Cuota fija (€/mes) |
| Hasta 200,000 | 5 |
| De 200,001 a 500,000 | 10 |
| De 500,001 a 1.000,000 | 20 |
| De 1.000,001 a 5.000,000 | 40 |
| De 5.000,001 a 22.000,000 | 80 |
| De 22.000,001 a 100.000,000 | 160 |
| De 100.000,001 a 500.000,000 | 320 |
| De 500.000,001 a 1.000.000,000 | 640 |
| A partir de 1.000.000,000 | 1.280 |
A efectos de determinación de la cuota fija se tomará el consumo anual correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior a aquel que se liquide.
2. En los supuestos en los que el suministro de agua se efectúe y facture a comunidades de propietarios, cooperativas agrarias, comunidades de usuarios u otras entidades similares formadas por una pluralidad de establecimientos, tendrán la condición de abonados a efectos de la determinación de la cuota fija cada uno de los establecimientos que la integren, además de la propia comunidad o entidad si esta dispone de al menos un punto de suministro.
3. En el ejercicio de puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones industriales se aplicará la cuota fija correspondiente a un consumo de hasta 200 metros cúbicos. En el siguiente ejercicio, para la determinación del consumo anual, se tomará el resultante de multiplicar por doce el consumo mensual medio registrado en los meses de funcionamiento de la actividad.
No obstante, en el caso de nuevas actividades industriales que deban contar con autorización de vertido de aguas residuales, tanto por estar comprendidas en los supuestos establecidos en la disposición transitoria primera de la Ley del Principado de Asturias 5/2002, de 3 de junio, sobre vertidos de aguas residuales industriales a los sistemas públicos de saneamiento, como por realizar el vertido de sus aguas residuales al dominio público hidráulico o al dominio público marítimo-terrestre, para la determinación de la cuota fija en el primer año natural de funcionamiento se considerará un consumo anual igual al volumen anual de vertido autorizado.
4. En el caso de contribuyentes que se acojan al régimen especial de carga contaminante, cuando tengan autorizado más de un vertido, para la determinación de la cuota fija correspondiente se tendrá en cuenta la suma de los consumos correspondientes.
