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Articulo 17 Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero THA

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Artículo 17. Infracciones y sanciones

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1. Sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas en este artículo, las infracciones tributarias del incumplimiento de la normativa reguladora de este Impuesto se calificarán y sancionarán conforme a lo establecido en la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava y en el Decreto Foral 97/2008, del Consejo de Diputados de 18 de noviembre, que aprueba el Reglamento de infracciones y sanciones tributarias.

2. Constituirán infracciones tributarias:

a) El incumplimiento de la obligación de inscripción en el Registro territorial del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero prevista en los números 3 y 5 del artículo 16.

b) El incumplimiento de la obligación de nombramiento de un representante por los contribuyentes no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto prevista en el número 5 del artículo 16.

c) La existencia de diferencias en menos de los gases objeto del Impuesto en los fabricantes o en los almacenistas de gases fluorados a los que se haya aplicado lo previsto en el número 4 del artículo 9.

d) El disfrute indebido por parte de los adquirentes de los gases objeto del Impuesto de las exenciones recogidas en el artículo 8 cuando, en su caso, no se justifique el destino efectivo de los gases en virtud del cual se aplicó la correspondiente exención.

3. Las infracciones se sancionarán con arreglo a las siguientes normas:

a) Las establecidas en las letras a) y b) del número anterior, con una multa pecuniaria fija de 1.500 euros.

b) La establecida en la letra c) del número anterior, con una multa pecuniaria proporcional del 100 por ciento del importe de la cuota que hubiese correspondido a dichos gases.

c) La establecida en la letra d) del número anterior, con una multa pecuniaria proporcional del 150 por ciento del beneficio fiscal indebidamente disfrutado, con un importe mínimo de 1.000 euros.

4. A las sanciones previstas en este artículo les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 192 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava.