Articulo 17 Impuesto sobre el Patrimonio de Navarra
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Artículo 17. Seguros de vida y rentas temporales o vitalicias

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1. Los seguros de vida se computarán por su valor de rescate en el momento del devengo del Impuesto.

No obstante, en los supuestos en los que por aplicación del artículo 87 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, se haya perdido el derecho de rescate por haber renunciado el tomador del seguro a la facultad de revocar la designación de beneficiario, el seguro se computará en la base imponible del tomador por el valor del capital que correspondería obtener al beneficiario en el momento del devengo del impuesto. El mismo valor se computará en la base imponible del tomador cuando se trate de seguros que no tengan derecho de rescate. Lo dispuesto en este párrafo no se aplicará a los contratos de seguro temporales que únicamente incluyan prestaciones en caso de fallecimiento o invalidez u otras garantías complementarias de riesgo, ni a las rentas vitalicias y temporales sin contraseguro. (NOTA: Párrafo con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018)

2. Las rentas temporales o vitalicias, constituidas como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, se computarán por su valor de capitalización en la fecha del devengo del Impuesto, al interés básico del Banco de España, tomando del capital resultante aquella parte que, según las reglas establecidas en el número 1 del artículo 19 para valorar los usufructos, corresponda a la edad del rentista, si la renta es vitalicia, o a la duración de la renta si es temporal. Cuando el importe de la renta no se cuantifique en unidades monetarias el valor del capital resultante se obtendrá capitalizando el importe anual del Salario Mínimo Interprofesional.

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