Articulo 17 Impuesto sobre la Renta de no Residentes
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Artículo 17.- Diversidad de establecimientos permanentes.

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1. Cuando un contribuyente disponga de diversos centros de actividad en territorio español, se considerará que éstos constituyen establecimientos permanentes distintos, y se gravarán en consecuencia separadamente, cuando concurran las siguientes circunstancias.

a) Que realicen actividades claramente diferenciables.

b) Que la gestión de las mismas se lleve de modo separado.

2. En ningún caso será posible la compensación de rentas entre establecimientos permanentes distintos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-12-2013 en vigor desde 13-12-2013