Articulo 17 Impuesto sobre sociedades -derogada con excepciones-
- Norma derogada con efectos del 12 de marzo de 2004. No obstante, conservarán su vigencia la D.A. 3ª y el apdo. 2, salvo lo dispuesto en relación con el art. 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, y el apdo. 4, ambos de la D.F. 2ª, y la D.F. 7ª. Hasta el 1 de julio de 2004, conservarán su vigencia los arts. 77.2, 84.4, 107.4, 135 quáter.2 y 141.2. Hasta el 1 de septiembre de 2004, conservarán su vigencia los arts. 12.2.b) y 81.4.b). - REAL DECRETO LEGISLATIVO 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
- Las referencias efectuadas en la presente norma a la Ley 18/1991, de 6 de junio, se entenderán hechas a los preceptos correspondientes de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias. - LEY 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas y otras Normas Tributarias.
Artículo 17. Reglas de valoración: cambios de residencia, cese de establecimientos permanentes, operaciones realizadas con o por personas o entidades residentes en paraísos fiscales y cantidades sujetas a retención.
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1. Se integrará en la base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor contable de los siguientes elementos patrimoniales:
a) Los que sean propiedad de una entidad residente en territorio español que traslada su residencia fuera del mismo, excepto que dichos elementos patrimoniales queden afectados a un establecimiento permanente situado en territorio español de la mencionada entidad. En este caso será de aplicación a dichos elementos patrimoniales lo previsto en el artículo 99.
b) Los que estén afectos a un establecimiento permanente situado en territorio español que cesa su actividad.
c) Los que estando previamente afectos a un establecimiento permanente situado en territorio español son transferidos al extranjero.
2. La Administración tributaria podrá valorar, por su valor normal de mercado, las operaciones efectuadas con o por personas o entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales cuando la valoración convenida hubiera determinado una tributación en España inferior a la que hubiere correspondido por aplicación del valor normal de mercado o un diferimiento de dicha tributación.
3. El perceptor de cantidades sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.
Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al debido, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.
En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas.
Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la Administración Tributaria podrá computar como importe íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la efectivamente percibida. En este caso se deducirá de la cuota, como retención a cuenta, la diferencia entre lo realmente percibido y el importe íntegro.
- Artículo modificado (17 (apdo. 3)) por LEY 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
(BOE de 31-12-1996) en vigor desde 01-01-1997
