Articulo 17 Industria de Euskadi
Artículo 17. Adopción de medidas cautelares en supuestos de riesgo.
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1. El departamento competente en materia de industria podrá paralizar o adoptar cualquier otro tipo de medida cautelar en relación con el funcionamiento de una actividad o instalación industrial siempre que la misma adolezca de defectos que determinen que su funcionamiento implique un riesgo de daños a las personas o a los bienes. Las medidas adoptadas serán proporcionales al riesgo y las estrictamente necesarias para evitar la materialización del mismo.
2. Las medidas cautelares se adoptarán de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca. A estos efectos, la referida reglamentación tendrá en cuenta los siguientes criterios:
a) Las medidas adoptadas durarán hasta la desaparición del riesgo que las motivó y no podrán exceder del tiempo estrictamente necesario para la subsanación de las deficiencias o para la adopción de otro tipo de actuaciones.
b) Estas medidas podrán ser adoptadas directamente por los técnicos inspectores y por los agentes colaboradores cuando estén ejerciendo funciones relacionadas con la seguridad industrial.
Dichas medidas deberán ser inmediatamente ratificadas o revocadas por el órgano competente.
c) En cualquier caso, la adopción de un tipo concreto de medida cautelar deberá efectuarse de forma técnicamente motivada, poniéndose de manifiesto la relación o nexo causal que existe entre el funcionamiento de la instalación o actividad y el riesgo.
d) La medida de paralización sólo se podrá adoptar cuando el funcionamiento de la instalación implique un riesgo grave e inminente de daños. Esta paralización podrá ser total o parcial, y deberá acordarse la paralización parcial siempre que, cumpliéndose la misma finalidad, sea técnicamente posible.
3. Las medidas cautelares se adoptarán sin perjuicio de las sanciones que se pudieran imponer por la infracción cometida, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo VI de esta ley.
