Articulo 17 Infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agro-alimentaria
- Norma derogada, con efectos de 3 de julio de 2025, a excepción de: 1.º Los apdos. 2 y 3 del art. 9, así como los arts. 13, 14, 15 y 16 que seguirán vigentes en materia de defensa del consumidor, a excepción del control oficial de productos alimenticios. 2.º Los apdos. 3.1.1, 3.1.2 y 3.1.3 del art. 3 de infracciones en materia de protección al consumidor, el art. 4 relativo a las infracciones en materia de defensa de la calidad de la producción agroalimentaria, así como los aspectos relacionados con el art. 4 contemplados en los arts. 6, 7, 8 y 10, en aquellas comunidades autónomas en las que, por no disponer de normativa en materia de calidad, tuviesen que requerir de un marco legal para la tipificación de las infracciones en materia de calidad alimentaria comercial y de los medios de producción. - Real Decreto 562/2025, de 1 de julio, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados sobre la cadena agroalimentaria y operaciones relacionadas.
Artículo 17. Procedimiento.
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17.1 El procedimiento se ajustará a lo establecido en el título VI, capítulo II, artículos 133 a 137, ambos inclusive, de la Ley de Procedimiento Administrativo.
17.2 Podrá iniciarse, en virtud de las actas levantadas por los Servicios de Inspección, por comunicación de alguna autoridad u órgano administrativo, o por denuncia formulada por los particulares sobre algún hecho o conducta que puedan ser constitutivos de infracción. Con carácter previo a la incoacción del expediente, podrá ordenarse la práctica de diligencias preliminares para el esclarecimiento de los hechos.
17.3 Los hechos que figuren recogidos en las actas de la inspección se presumirán ciertos, salvo que del conjunto de las pruebas que se practiquen resulte concluyente lo contrario.
17.4 La carencia de toda o parte de la documentación reglamentaria exigida o su defectuosa llevanza, cuando afecte fundamentalmente a la determinación de los hechos imputados o a la calificación de los mismos, se estimará como presunción de infracción, salvo prueba en contrario.
17.5 La Administración apreciará la prueba practicada en el expediente sancionador, valorando en su conjunto el resultado de la misma.
17.6. El interesado, dentro del procedimiento, solamente podrá proponer la prueba de que intente valerse para la defensa de su derecho en la contestación al pliego de cargos.
17.7 La Administración admitirá y ordenara la práctica de la prueba que resulte pertinente y rechazará la irrelevante para el mejor esclarecimiento de los hechos.
