Articulo 17 Integral del ... de género

Articulo 17 Integral del reconocimiento del derecho a la identidad y a la expresión de género

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Artículo 17. Unidades de referencia para la identidad de género

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Para llevar a cabo las funciones previstas en esta ley, se crearán unidades de referencia para la identidad de género (UIG), garantizándose al menos una unidad en cada provincia.

Desde las UIG se proporcionará la atención sanitaria requerida en los procesos de transición y se instrumentará el proceso de atención sanitaria integral a seguir para cada persona trans, conforme a sus circunstancias personales, a su estado de salud y a sus deseos de cambio en la manifestación biológica, acorde con el género sentido como propio, elaborándose un itinerario individual de proceso de transición.

Para ello, elaborarán los protocolos de actuación sanitaria adecuados a los criterios objetivos y estándares asistenciales en la materia y establecerán los circuitos de derivación más adecuados.

Su ámbito de referencia será supradepartamental, pudiendo establecerse unidades de ámbito de referencia de la Comunitat Valenciana para las opciones de carácter quirúrgico. Su número será el adecuado para asegurar que las prestaciones ofertadas en estas unidades respondan a los máximos estándares de calidad y garantizando al máximo la accesibilidad.

Sus funciones se establecerán en la normativa reguladora de las unidades de referencia.

Estarán constituidas por equipos multidisciplinares de profesionales sanitarios conocedores de la realidad de las personas trans y con experiencia suficiente y demostrada en la materia, tanto de la especialidad concreta en que se enmarque el tratamiento, como de la identidad trans y la diversidad sexual en general.