Articulo 17 Intervención integral de la atención temprana
Artículo 17. Causas de extinción del derecho al Servicio de Desarrollo Infantil y Atención Temprana.
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1. El derecho al Servicio de Desarrollo Infantil y Atención Temprana se extingue por alguna de las siguientes causas:
a) Cumplimiento del plazo de intervención señalado en el informe de valoración emitido por el equipo de orientación educativa y psicopedagógica.
b) No cumplir el requisito de edad dispuesto en el artículo 3.
c) Traslado a otra Comunidad Autónoma.
d) Recibir la atención necesaria por parte de otro sistema implicado en la intervención integral en atención temprana.
e) Por voluntad expresa del padre, madre o representante legal, siempre que no suponga un riesgo para la integridad o el bienestar del menor, debiendo acreditarse este extremo mediante informe del centro de desarrollo infantil y atención temprana o de cualquier otro centro autorizado o profesional cualificado.
f) Por causas sobrevenidas relativas al menor u otras circunstancias que hagan imposible la prestación del servicio.
g) Incomparecencia o incumplimiento de las obligaciones recogidas en el artículo 16, o de las normas que se establezcan para una correcta prestación del servicio.
h) Por falsedad u omisión grave en la información proporcionada por la familia o representante legal en cualquiera de las fases de solicitud del servicio o de instrucción del procedimiento.
i) Por cumplimiento de los objetivos de intervención determinados en el Plan individual de Atención Temprana sin que se considere necesario establecer otros nuevos objetivos.
2. En aquellos supuestos en que pudiera existir dejación de funciones o una actitud del padre, madre o representante legal del menor que pudiese repercutir en una desprotección del mismo, se actuará de conformidad con lo establecido en la Ley 3/1995, de 21 de marzo, de la Infancia de la Región de Murcia, no perdiendo el menor el derecho a la incorporación al Servicio de Desarrollo Infantil y Atención Temprana.
