Articulo 17 Jueces de Paz
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»Artículo 17.
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1. Los Jueces de Paz deberán residir en la población donde tenga su sede el Juzgado de Paz.
2. No obstante, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del que dependan podrá autorizar por causas justificadas la residencia en lugar distinto, siempre que sea compatible con el exacto cumplimiento de los deberes propios del cargo.
