Articulo 17 Juego y Apuestas de Asturias
Artículo 17. -Casinos de juego
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1. Tendrán la consideración de casinos de juego los establecimientos abiertos al público en los que, reuniendo los requisitos exigidos y previamente autorizados para la práctica de juegos y apuestas, pueda practicarse la mayoría de los siguientes.
a) Ruleta francesa,
b) Ruleta americana,
c) Veintiuna o black-jack,
d) Bola o boule,
e) Treinta y cuarenta,
f) Punto y banca,
g) Ferrocarril, bacarrá o chemin de fer,
h) Dados o craps,
i) Póquer,
j) Ruleta de la fortuna y k) Otros que puedan autorizarse reglamentariamente.
2. Asimismo, podrán practicarse, previa autorización, otros juegos de los incluidos en el Catálogo de juegos y apuestas y delimitarse zonas para la comercialización de apuestas, así como instalarse máquinas de tipo B o tipo C, dependiendo el número de estas de la superficie útil del local, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
3. El Consejo de Gobierno determinará el número de casinos a instalar en el ámbito territorial del Principado de Asturias.
4. El otorgamiento de las autorizaciones se efectuará mediante concurso público, en el que se valorarán el interés socioeconómico, la generación de empleo y el interés turístico del proyecto, la solvencia económica y técnica de la empresa promotora, el programa de inversiones y el informe del ayuntamiento del concejo donde se hubiera de instalar, así como cualquier otro criterio de valoración que pudiera establecerse en las bases de la convocatoria. Dicha autorización no excluye la obtención de otras licencias, permisos o autorizaciones preceptivas.
5. Los casinos, además de sala de juego, deberán disponer, como mínimo, de las siguientes dotaciones:
a) Servicio de bar,
b) Servicio de restaurante,
c) Sala de estar y d) Sala de espectáculos o fiestas.
6. Reglamentariamente se regulará la posibilidad de prestar, además de los enumerados en el apartado anterior, otros servicios.
7. Las autorizaciones para la explotación de casinos de juego se concederán por un período máximo de diez años.
8. El Consejero competente en materia de casinos, juegos y apuestas podrá autorizar al casino que lo solicite la apertura y funcionamiento de una sala que, formando parte del casino, y vinculada a la autorización del mismo, se encuentre situada fuera del recinto o complejo donde se ubique el casino, en el mismo o distinto término municipal. Esta sala funcionará como apéndice del casino para la práctica de los juegos y apuestas que tenga autorizados, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. El otorgamiento de la autorización requerirá el informe del ayuntamiento donde se hubiera de instalar y, en todo caso, no excluye la obtención de cualquier otra licencia, permiso o autorización preceptiva.
