Articulo 17 Juego de Navarra

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Artículo 17. Juegos y apuestas.

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1. A los efectos de ésta Ley Foral, son juegos o apuestas los que, con o sin presencia física del jugador en el establecimiento de juego correspondiente, incluso con utilización de la informática o de medios telemáticos o interactivos, se desarrollen mediante la elección directa o indirecta de alternativas, la formalización de impresos, la adquisición o elección de cartones, billetes, boletos o papeletas, la utilización de máquinas, ruletas, tableros, naipes, dados, pelotas, bolas, chapas, fichas u otros elementos, reales o virtuales, que sirvan, como soporte del juego, para proporcionar de forma aleatoria resultados sobre cuya predicción, cotejo o comparación se basen las transacciones patrimoniales correspondientes.

2. A los mismos efectos, son juegos públicos, o de titularidad pública, aquellos juegos y apuestas cuya organización o explotación se realiza por la Administración Pública o los organismos de ella dependientes, y juegos privados, o de titularidad privada, aquellos cuya organización y explotación se efectúa por particulares, con independencia de las técnicas utilizadas para su autorización.