Articulo 17 Juegos y Apuestas de Canarias
Artículo 17. Establecimientos de restauración.
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(NOTA: Artículo con efectos desde el 6 de marzo de 2020)
En los establecimientos de restauración, como cafeterías, bares, restaurantes y similares, con las condiciones que reglamentariamente se establezcan, tan solo podrán instalarse máquinas de juego de los tipos "A" especial y "B" y terminales de apuestas. En dichos establecimientos no podrá explotarse o desarrollarse la realización de ningún otro tipo de juego o apuesta, presencial o telemático, en cualquiera de sus modalidades.
El número máximo de máquinas recreativas a instalar en cada establecimiento de este tipo no podrá exceder de dos. Asimismo, tan solo podrá permitirse una terminal de apuestas por establecimiento.
La instalación de dichas máquinas en los restaurantes se efectuará en zonas previamente acotadas y quedando las máquinas de cada tipo convenientemente separadas.
- Modificación realizada (17) por LEY 2/2020, de 14 de octubre, de suspensión de títulos habilitantes de nuevos locales y otras medidas complementarias en materia de juego y apuestas.
(CN de 28-10-2020) en vigor desde 17-11-2020 - Modificación realizada (17) por DECRETO ley 5/2020, de 2 de abril, de suspensión de títulos habilitantes de nuevos locales y otras medidas complementarias en materia de juego y apuestas.
(CN de 03-04-2020) en vigor desde 03-04-2020 - Artículo modificado (17) por LEY 9/2014, de 6 de noviembre, de medidas tributarias, administrativas y sociales de Canarias.
(CN de 10-11-2014) en vigor desde 11-11-2014
