Articulo 17 Juventud
Articulo 17 Juventud

Articulo 17 Juventud

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 17. Disposiciones generales.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1.- Las administraciones públicas vascas han de tener en cuenta de manera activa el objetivo de favorecer la autonomía y la emancipación de la juventud en la elaboración y aplicación de las normas, planes y programas, así como en los programas de subvenciones y en los actos administrativos que tengan incidencia directa en el colectivo juvenil.

2.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, los departamentos, organismos autónomos y entes públicos dependientes de las administraciones públicas vascas o vinculados a ellas han de ajustarse a lo establecido en esta ley, sin perjuicio de la adecuación a las necesidades organizativas y funcionales que las instituciones forales y locales realicen en el ejercicio de sus competencias y de las especificidades formales y materiales que caracterizan a sus normas.

3.- En la introducción de medidas para promover la autonomía y emancipación de la juventud previstas en esta ley se han de tener en cuenta los principios generales contemplados en el artículo 5.

4.- Respecto de las ayudas que se desarrollen al amparo de la presente norma, se prohíbe la concesión de cualquier tipo de ayuda o subvención a cualquier tipo de actividad que sea discriminatoria por razón de sexo, y también a aquellas personas físicas y jurídicas que hayan sido sancionadas administrativamente o penalmente por incurrir en discriminación por razón de sexo. A su vez, queda prohibida la concesión de cualquier tipo de ayuda y la participación de representantes de las administraciones públicas vascas en calidad de tales en actividades culturales, festivas, artísticas, deportivas y las realizadas en el ámbito de la normalización lingüística del euskera que sean discriminatorias por razón de sexo.