Articulo 17 Ley del Impuesto Sucesiones y donaciones -ISD-
ARTICULO 17. DEUDAS DEDUCIBLES.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Del valor de los bienes donados o adquiridos por otro titulo lucrativo "inter vivos" equiparable, solo serán deducibles las deudas que estuviesen garantizadas con derechos reales que recaigan sobre los mismos bienes transmitidos, en el caso de que el adquirente haya asumido fehacientemente la obligación de pagar la deuda garantizada.
Si no asumiese fehacientemente esta obligación no será deducible el importe de la deuda, sin perjuicio del derecho del adquirente a la devolución de la porción de la cuota tributaria correspondiente a dicho importe, si acreditase fehacientemente el pago de la deuda por su cuenta dentro del plazo de prescripción del impuesto. Reglamentariamente se regulara la forma de practicar la devolución.
