Articulo 17 Ley de medida... Mar Menor

Articulo 17 Ley de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad ambiental en el entorno del Mar Menor

  • Norma derogada por la Ley 3/2020, de 27 de julio, desde el 2 de agosto de 2020, salvo las D.F. 2ª y D.A. 1ª y el Anexo V. Estos dos últimos preceptos mantienen su vigencia, si bien su rango queda rebajado a nivel reglamentario, pudiendo modificarse o derogarse mediante disposición administrativa de carácter general adoptada mediante orden de la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos. Téngase en cuenta que esta norma había sido derogada previamente con iguales salvedades y con efectos desde el 28 de diciembre de 2019 por el Decreto-ley 2/2019, de 26 de diciembre.
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Artículo 17. Vertidos de aguas pluviales.

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1. Los vertidos de aguas pluviales a través de colectores o conducciones de desagüe deberán ser autorizados por la Consejería competente en materia de vertidos desde tierra al mar, mediante el procedimiento establecido para ello de conformidad con la Ley de Costas y su Reglamento de aplicación.

2. Las conducciones de desagüe utilizadas para evacuar las aguas pluviales deberán cumplir con lo dispuesto en la Orden 13 de julio de 1993, por la que se aprueba la instrucción para el proyecto de conducciones de vertidos desde tierra al mar, o la futura normativa que lo sustituya, y deberán obtener la correspondiente concesión de ocupación de dominio público marítimo terrestre.

3. En el caso de vertidos de aguas pluviales, las autoridades competentes deberán velar por evitar la introducción de contaminantes al Mar Menor, mediante la imposición de medidas de prevención o de tratamiento de esas aguas, tales como sistemas para la eliminación de sólidos y flotantes (grasas, aceites, hidrocarburos, etc.), u otros sistemas o tratamientos encaminados a reducir y eliminar la contaminación.

4. Las infraestructuras necesarias para este objetivo se someterán a procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental. Las medidas o tratamientos propuestos deberán demostrar haber sido eficientes en la práctica y demostrado su eficacia como drenaje urbano sostenible, siendo necesario incluir estudios de viabilidad económica y ambiental.

5. En prevención de estos vertidos de pluviales los ayuntamientos deberán integrar en sus redes de saneamiento la recogida y canalización de estas aguas a través de redes separativas y la posterior gestión de las mismas destinada a evitar su vertido al Mar Menor, mediante el diseño de alternativas viables, en las que se priorizarán los Sistemas de Drenaje Urbano Sostenible (SUDS).

6. Los ayuntamientos o titulares de vertidos de aguas pluviales deberán regularizar los vertidos de aguas pluviales existentes en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley.