Articulo 17 Ley de reestr...de crédito

Articulo 17 Ley de reestructuración y resolución de entidades de crédito

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Artículo 17. Seguimiento del plan de reestructuración e información al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.

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1. Con periodicidad trimestral, la entidad remitirá al FROB y al Banco de España un informe sobre el grado de cumplimiento de las medidas contempladas en el plan de reestructuración y de su situación de liquidez.

2. Al objeto de que el FROB ejerza las competencias previstas en esta Ley, el Banco de España le informará.

a) Cuando tenga conocimiento o existan elementos objetivos conforme a los que resulte razonablemente previsible que una entidad de crédito no vaya a efectuar el reembolso de los apoyos financieros públicos dentro de los plazos previstos o vaya a incumplir cualquier otra medida de reestructuración.

b) De la aprobación definitiva del plan de reestructuración.

c) De la finalización de la situación de reestructuración.

3. El Banco de España o el FROB podrán requerir la adopción de las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del plan de reestructuración y, en todo caso, el Banco de España podrá ejercer las potestades del artículo 9 de esta Ley, y si finalmente no fuera posible superar la situación de deterioro de la entidad o el apoyo financiero público no fuera reembolsado o recuperado en los términos comprometidos o si, a juicio del Banco de España, los efectos perjudiciales para la estabilidad del sistema financiero que impedían la resolución resultaran ya insuficientes, el Banco de España procederá a la apertura del proceso de resolución de la entidad de conformidad con lo previsto en el capítulo IV.

4. Durante todo el proceso de reestructuración, el FROB podrá requerir a la entidad toda la información, relacionada con la entidad o su grupo o subgrupo consolidable, necesaria para preparar una eventual resolución.