Articulo 17 Ley del Registro Civil
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Artículo 17. Eficacia probatoria de la inscripción.

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1. La inscripción en el Registro Civil constituye prueba plena de los hechos inscritos.

2. Sólo en los casos de falta de inscripción o en los que no fuera posible certificar del asiento, se admitirán otros medios de prueba.

En el primer caso, será requisito indispensable para su admisión la acreditación de que previa o simultáneamente se ha instado la inscripción omitida o la reconstrucción del asiento, y no su mera solicitud.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-07-2011 en vigor desde 30-06-2020