Articulo 17 Ley5/1994,de1...adPolítica

Articulo 17 Ley5/1994,de1deagosto,delEstatutoRegionaldelaActividadPolítica.

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Artículo 17. Control parlamentario.

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1. El Consejo de Gobierno remitirá a la Comisión Parlamentaria del Estatuto del Diputado y de la actividad política, las declaraciones iniciales y complementarias formuladas por los altos cargos, los expedientes de compatibilidad que éstos promovieran, los nombramientos que los mismos efectuasen de personal eventual, los contratos de alta dirección que autorizasen y la relación de sus familiares, que hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, ocupen puestos en la Administración Regional.

2. Previa audiencia del interesado, la Comisión del Estatuto del Diputado y de la actividad política, por propia iniciativa, o a solicitud de aquél, podrá elevar periódicamente informe al Pleno de la Cámara, con las observaciones, recomendaciones y propuestas que estimara precisas.