Articulo 17 Ludotecas

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Artículo 17. Procedimiento.

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1. En el caso de las ludotecas, para la obtención de la licencia municipal específica prevista en la Ley 10/1990, de 15 de junio, sobre policía del espectáculo, las actividades recreativas y los establecimientos públicos, es necesario seguir los trámites siguientes:

  1. En la solicitud de la licencia municipal específica se debe acompañar la documentación que prevé el artículo 18 y la documentación restante que sea preceptiva, y presentarla al ayuntamiento del municipio en que se pretenda implantar la actividad.

  2. El ayuntamiento, en el plazo máximo de cinco días, envía el expediente al órgano competente en materia de equipamientos cívicos de la Administración de la Generalidad a fin de que emita informe a efectos de certificar, si es el caso, la acreditación del centro como ludoteca.

2. El órgano competente en materia de equipamientos cívicos de la Administración de la Generalidad verifica la documentación presentada y emite informe en el plazo máximo tres meses a partir de la recepción de la documentación. Transcurrido este plazo sin que se haya emitido informe, éste se debe entender favorable. El informe favorable y el certificado de la acreditación se envían al ayuntamiento a fin de que otorgue la licencia municipal.

3. En el caso de que el informe emitido por la Administración de la Generalidad sea desfavorable, el centro objeto de la solicitud de acreditación en ningún caso puede utilizar el nombre de ludoteca.

4. El cambio o desaparición de las circunstancias que determinaron el otorgamiento de la acreditación determinan la caducidad de ésta. En el caso de cambio de la titularidad de la ludoteca, se debe comunicar al ayuntamiento, que debe dar traslado a la Administración de la Generalidad.