Articulo 17 medidas para la aplicación de las normas e instrucciones para la seguridad humana y para la coordinación de las emergencias ordinarias y de protección civil en playas y otras zonas de baño marítimas
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»Artículo 17.- Medidas de seguridad.
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1. En las otras zonas de baño marítimas se deberán disponer, al menos en temporadas de afluencia alta, de banderas que determinen las condiciones de seguridad para el baño que se prevén en el artículo 9 del presente decreto.
2. El Plan de Seguridad y Salvamento de las otras zonas de baño marítimas se adecuará a sus especificidades con las mismas características que las previstas en la sección 2ª de este Capítulo para las playas, disponiendo, en todo caso, de la cartelería, personal y el equipamiento necesario.
