Articulo 17 medidas de mejora de los procesos de respuesta administrativa a la c...s servicios públicos
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Articulo 17 medidas de mejora de los procesos de respuesta administrativa a la ciudadanía y para la prestación útil de los servicios públicos

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Artículo 17. Modificación de la Ley 6/2019, de 20 febrero, del Estatuto de las Personas Consumidoras de Extremadura.

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1. Se añade un apartado 4 al artículo 10 con el siguiente tenor literal:

«4. Para adoptar las medidas previstas en las letras b), c), d) y e) del anterior apartado 2 de este mismo artículo, será necesario instruir de oficio el correspondiente procedimiento conforme a lo previsto en la normativa sectorial que resulte de aplicación. En defecto de norma sectorial aplicable, se seguirá el previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en cuyo caso el procedimiento deberá resolverse y notificarse en el plazo máximo de seis meses».

2. El artículo 57 queda redactado como sigue:

«Artículo 57. Personal de la Inspección de Consumo.

1. La actividad inspectora en materia de consumo será realizada por el funcionariado de la inspección de consumo, que se estructura en los siguientes grupos:

a) Inspectores e inspectoras de consumo, pertenecientes al grupo A, previa creación del correspondiente cuerpo, escala o especialidad.

b) Agentes de inspección de consumo, pertenecientes al grupo C.

2. Corresponde a los inspectores de consumo la dirección y ejecución de las acciones dirigidas al cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo siguiente.

3. Corresponde a los agentes de inspección de consumo la prestación de apoyo a las labores encomendadas a los inspectores de consumo y la ejecución de las acciones dirigidas al cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo siguiente.

4. Los inspectores y agentes de inspección de consumo se regirán por su regulación específica, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley y disposiciones que la desarrollen».

3. Se modifican los apartados 3, 4, 5 y 10, que quedan redactados del siguiente modo, y se añaden los apartados 29, 30, 31, 32 y 33 del artículo 72, con el siguiente tenor literal, quedando el resto de los apartados del precepto inalterados:

«3. Salvo que suponga la comisión de una infracción grave, el incumplimiento de las normas relativas a registro, presentación, normalización o tipificación, marcado, etiquetado, envasado y publicidad de bienes y servicios.

4. El incumplimiento de las normas relativas a instalaciones, información de horarios, accesibilidad, documentación, información, libros o registros establecidos obligatoriamente para el adecuado régimen y funcionamiento de la empresa, instalación o servicio, para el control de la trazabilidad de los productos y como garantía para la protección de los intereses económicos de las personas consumidoras.

5. No disponer de hojas de reclamaciones oficiales, así como negarse a suministrarlos a las personas consumidoras que lo soliciten, aun no existiendo relación o negocio contractual efectivo, o entregarlas con incumplimiento de los requisitos preceptivos.

(…).

10. No entregar recibo justificante, factura o documento acreditativo de las transacciones realizadas o servicios prestados cuando sea obligatorio o lo solicite la persona consumidora, así como realizarlo con incumplimiento de los requisitos preceptivos.

(…).

29. El incumplimiento del derecho de desistimiento cuando así se reconozca en la oferta, promoción, publicidad o el propio contrato.

30. La no aceptación de los medios de pago admitidos legalmente.

31. No entregar presupuesto, así como realizarlo con incumplimiento de los requisitos preceptivos.

32. Salvo que suponga la comisión de una infracción grave, el incumplimiento del deber de facilitar al consumidor la información previa al contrato legalmente exigible.

33. Salvo que suponga la comisión de una infracción grave, la elaboración, distribución, suministro o venta de bienes y prestación de servicios, cuando su composición, cantidad, peso, medida, calidad o características difieran de las declaradas u ofertadas por el empresario».

4. Se modifican los apartados 3, 21 23, 26 y 32, que quedan redactados del siguiente modo, y se añaden los apartados 53 y 54 del artículo 73, con el siguiente tenor literal, quedando el resto del contenido del precepto inalterado:

«3. La alteración, adulteración o fraude en bienes y servicios susceptibles de consumo por adición o sustracción de cualquier sustancia o elemento, alteración de su composición o calidad, incumplimiento de las condiciones que correspondan a su naturaleza o la garantía, arreglo o reparación de productos de naturaleza duradera y en general cualquier situación que induzca a engaño o confusión o que impida reconocer la verdadera naturaleza del bien o servicio.

(…).

21. La realización de actos y prácticas comerciales desleales, engañosas y agresivas que por acción u omisión puedan afectar al comportamiento económico de las personas consumidoras.

23. La introducción de cláusulas abusivas en los contratos, contratos-tipo establecidos de forma unilateral o en las condiciones generales de contratación. Asimismo, la falta de información por la empresa a los clientes sobre la declaración de abusiva de cláusulas incluidas en contratos vigentes de prestación de servicios de tracto continuado.

(…).

26. No dejar constancia, en la forma prevista en la presente ley, del contenido de la oferta, contratación, modificación contractual o condición realizada verbalmente por una empresa en la venta de bienes o la prestación de servicios en el momento en que se formule.

(…).

32. El incremento de los precios previstos en el presupuesto sin la conformidad de la persona consumidora.

(…).

53. El incumplimiento de las normas relativas a registro, presentación, normalización o tipificación, marcado, etiquetado, envasado y publicidad de bienes y servicios, cuando induzca a engaño o confusión o enmascaren la naturaleza del producto, bien o servicio.

54. Las conductas discriminatorias por razón de raza, lugar de procedencia, sexo, capacidad, orientación sexual, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social que impidan, restrinjan o condicionen el acceso a los bienes y la prestación de los servicios».

5. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 75 quedan redactados del siguiente modo, permaneciendo el resto de los apartados del precepto inalterados:

«2. Aquellas empresas que hayan sido sancionadas por la comisión de infracciones graves o muy graves incurrirán, además, de conformidad con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en la prohibición establecida en la misma para las em- presas sancionadas en materia de disciplina del mercado. La resolución sancionadora se pronunciará expresamente sobre el alcance y el plazo de duración de esta prohibición, que no podrá ser superior al plazo establecido para la prescripción de la sanción.

3. Aquellas empresas que hayan sido sancionadas por la comisión de infracciones graves o muy graves no podrán recibir ayudas de ninguna clase, en los términos y durante los plazos establecidos por la normativa de subvenciones. La resolución sancionadora se pronunciará expresamente sobre el alcance y el plazo de duración de esta prohibición, que no podrá ser superior al plazo establecido para la prescripción de la sanción».

6. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 77 quedan redactados del siguiente modo, permaneciendo el resto de los apartados inalterados:

«2. Para poder acogerse a tal reducción, deberá manifestarse dicha conformidad y justificarse, además de las circunstancias que en su caso procedan de las establecidas en el apartado 1 de este artículo, el ingreso de la sanción con la reducción en cualquier momento anterior a la resolución.

El cumplimiento de los requisitos anteriores para acogerse a la reducción pondrá fin al procedimiento, salvo en lo relativo a las sanciones accesorias acordadas.

3. La interposición de recursos administrativos supondrá la pérdida de las reducciones determinadas en el número anterior».

7. Se añade un nuevo artículo 79 bis, con el siguiente tenor literal:

«Artículo 79 bis. Multas coercitivas.

1. Las administraciones competentes en materia de consumo pueden imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, que garanticen la ejecución de los actos y resoluciones administrativas destinadas al cumplimiento de las siguientes obligaciones que tienen como finalidad la:

a) Rectificación de los incumplimientos identificados en la resolución sancionadora;

b) Reposición de la situación alterada por la infracción a su estado original y, si procede, la indemnización por daños y perjuicios probados causados a la persona consumidora;

c) Satisfacción de las pretensiones de las personas consumidoras perjudicadas por la infracción.

2. La multa coercitiva se impondrá por el órgano competente para dictar la resolución sancionadora, previo requerimiento de ejecución del acto, con la advertencia a la persona requerida del plazo para cumplirlo y de la cuantía de la multa que, en caso de incumplimiento, puede serle impuesta.

A estos efectos, el plazo debe ser suficiente para cumplir la obligación impuesta teniendo en cuenta su naturaleza y extensión, no pudiendo ser éste superior a treinta días naturales ni inferior a quince días naturales desde el día siguiente a su notificación.

Asimismo, y sin perjuicio de las cuantías resultantes de aplicar el criterio establecido en el apartado siguiente por motivo de necesidad de reiteración, la cuantía de la multa coercitiva será de 1.500 euros en el requerimiento previo e inicial.

3. La Administración, si comprueba el incumplimiento de lo que ha ordenado, puede reiterar las multas coercitivas por períodos de un mes, incrementándose, en cada reiteración necesaria hasta su efectivo cumplimiento, en el doble de la cuantía previamente impuesta.

4. Estas multas son independientes de las que pueden imponerse en concepto de sanción, y son compatibles con ellas».