Articulo 17 Medidas restrictivas contra violaciones y abusos graves de los derechos humanos
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Articulo 17 Medidas restrictivas contra violaciones y abusos graves de los derechos humanos

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Artículo 17

Vigente

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1. El Consejo, la Comisión y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante») tratarán datos personales a los fines del ejercicio de sus funciones en virtud del presente Reglamento. Estas funciones incluyen:

a) por lo que respecta al Consejo, la elaboración e incorporación de modificaciones del anexo I;

b) por lo que respecta al Alto Representante, la elaboración de modificaciones del anexo I;

c) por lo que respecta a la Comisión:

i) la inclusión del contenido del anexo I en la lista electrónica consolidada de personas, grupos y entidades sujetos a sanciones financieras y en el mapa interactivo de sanciones, ambos de acceso público,

ii) el tratamiento de la información sobre las repercusiones de las medidas establecidas en el presente Reglamento, tales como el valor de los fondos inmovilizados y la información sobre las autorizaciones concedidas por las autoridades competentes.

2. El Consejo, la Comisión y el Alto Representante únicamente podrán tratar, en su caso, los datos pertinentes relativos a los delitos cometidos por las personas físicas enumeradas, a las condenas penales de dichas personas o a las medidas de seguridad referentes a ellas, en la medida que sea necesario para elaborar el anexo I.

3. A los efectos del presente Reglamento, se designa al Consejo, al servicio de la Comisión que figura en el anexo II del presente Reglamento y al Alto Representante «responsables del tratamiento de datos» en el sentido del artículo 3, apartado 8, del Reglamento (UE) 2018/1725, a fin de garantizar que las personas físicas afectadas puedan ejercer sus derechos en virtud del Reglamento (UE) 2018/1725.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-12-2020 en vigor desde 08-12-2020