Articulo 17 Medidas tributarias, administrativas y sociales
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Artículo 17. - Modificación de la Ley 7/2007, de 13 de abril, Canaria de Juventud.

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El capítulo II del título II de la Ley 7/2007, de 13 de abril, Canaria de Juventud, queda redactado en la forma siguiente.

"CAPÍTULO II

PARTICIPACIÓN JUVENIL

SECCIÓN 1ª

Consejo de la Juventud de Canarias

Artículo 15. - Naturaleza, adscripción y autonomía.

1. Con la finalidad primordial de canalizar las iniciativas y propuestas de los jóvenes en un espacio independiente, así como de velar por los mecanismos que garanticen su participación libre y eficaz en el desarrollo político, social, económico y cultural, se crea en el ámbito de la Comunidad Autónoma el Consejo de la Juventud de Canarias, como órgano de participación, representación y consulta en el desarrollo de las políticas en materia de juventud.

2. El Consejo de la Juventud de Canarias está adscrito al departamento competente en materia de juventud. El órgano al que está adscrito facilitará al consejo los medios necesarios para el adecuado ejercicio de sus funciones.

3. El Consejo de la Juventud de Canarias desempeñará sus funciones de participación, representación y consulta con autonomía e independencia. Asimismo, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, tendrá autonomía en la gestión económica de los créditos presupuestarios que se le asignen en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias, que se consignarán de forma nominada en una partida específica.

Artículo 16.- Funciones.

El Consejo de la Juventud de Canarias tendrá las siguientes funciones.

a) Proponer y formular, por propia iniciativa o a petición del Consejo de Políticas de Juventud o del órgano competente en materia de juventud, medidas y sugerencias de todo tipo, mediante la realización de estudios, emisión de informes y propuestas relacionados con la problemática e intereses juveniles.

b) Representar a la juventud de Canarias en el Consejo de Políticas de Juventud y en los órganos, instituciones y foros estatales, comunitarios e internacionales.

c) Desarrollar cuantas actividades tenga por conveniente para fortalecer el desarrollo político, económico, social y cultural de la juventud canaria, con especial incidencia en aquellas acciones que fomenten la participación, el asociacionismo, la solidaridad entre los pueblos y el respeto a los derechos y libertades fundamentales, los hábitos de vida saludable, así como las destinadas a fomentar el desarrollo y la defensa del acervo cultural y de las tradiciones canarias entre la juventud.

d) Las demás que le atribuyan las disposiciones vigentes.

Artículo 16-bis.- Composición.

1. Podrán ser miembros de pleno derecho del Consejo de la Juventud de Canarias, de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente:

a) Los representantes de las asociaciones de jóvenes y las secciones juveniles de asociaciones, de cualquier ámbito, o federaciones constituidas por estas, reconocidas legalmente como tales, inscritas en el registro correspondiente, y cuyo ámbito de actuación sea la Comunidad Autónoma de Canarias. En ningún caso, los miembros de dichas entidades en el consejo podrán ejercer mandato representativo público alguno.

b) Los representantes de los consejos de la juventud insulares que, en su caso, se constituyan.

2. El desempeño de las funciones propias de las personas que sean miembros del Consejo de la Juventud de Canarias no supone relación laboral o de empleo con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma ni será retribuido, sin perjuicio de las indemnizaciones por razón del servicio que pudieran corresponderles de acuerdo con lo establecido en las normas de desarrollo reglamentario de esta ley y en la normativa autonómica reguladora de dichas indemnizaciones.

Artículo 16-ter.- Organización y funcionamiento.

1. Los órganos del Consejo de la Juventud de Canarias son los siguientes:

a) Órganos colegiados:

- El pleno.

- La comisión permanente.

b) Órganos unipersonales:

- La presidencia.

- La vicepresidencia o, en su caso, las vicepresidencias.

- La secretaría.

2. La organización y normas básicas de funcionamiento del Consejo de la Juventud de Canarias se determinarán reglamentariamente. Respetando dicho marco, el Consejo de la Juventud de Canarias elaborará su Reglamento de Funcionamiento Interno, que será aprobado por decreto del Gobierno de Canarias.

SECCIÓN 2ª

Consejos de la juventud insulares y municipales

Artículo 17. - Creación de Consejos de la juventud insulares y municipales.

1. Podrán crearse consejos de la juventud insulares y municipales, como órganos de participación, representación y consulta en el desarrollo de las políticas en materia de juventud e interlocución ante la Administración en temas de juventud en su respectivo ámbito territorial.

2. Los consejos de la juventud insulares y municipales, en su respectivo ámbito territorial, tendrán como finalidad canalizar las iniciativas y propuestas de los jóvenes en un espacio independiente, así como velar por los mecanismos que garanticen su participación libre y eficaz en el desarrollo político, social, económico y cultural.

3. El régimen jurídico de los consejos de la juventud insulares y municipales se ajustará al establecido para el Consejo de la Juventud de Canarias.

Artículo 18.- Consejos de la juventud insulares.

1. En cada isla, el respectivo cabildo insular podrá crear un consejo de la juventud insular, facilitándole los medios y recursos precisos para el cumplimiento de sus funciones.

2. Podrán ser miembros de los consejos de la juventud insulares, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

a) Los representantes de las asociaciones de jóvenes y las secciones juveniles de asociaciones de carácter insular, de cualquier ámbito, o federaciones constituidas por estas, reconocidas legalmente como tales, inscritas en el registro correspondiente. Los miembros que representen a dichas entidades asociativas en el consejo no podrán ejercer simultáneamente mandato representativo público alguno.

b) Los representantes de los consejos de la juventud municipales que, en su caso, se constituyan.

Artículo 18-bis.- Consejos de la juventud municipales.

1. En cada municipio, el ayuntamiento podrá crear un consejo de la juventud municipal, facilitándole los medios y recursos precisos para el cumplimiento de sus funciones.

2. Podrán ser miembros de los consejos de la juventud municipales, en los términos que se establezcan reglamentariamente, los representantes de las asociaciones de jóvenes y las secciones juveniles de asociaciones, de cualquier ámbito, o federaciones constituidas por estas, reconocidas legalmente como tales, inscritas en el registro correspondiente.

Los miembros que representen a dichas entidades asociativas en el consejo no podrán ejercer simultáneamente mandato representativo público alguno.

3. Para la creación de los consejos de la juventud municipales será necesaria la existencia en cada municipio de un número mínimo de asociaciones de las referidas en el apartado anterior que manifiesten su voluntad de pertenecer al consejo, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

4. Excepcionalmente, los consejos de la juventud municipales podrán abarcar varios municipios cuando estos constituyan una mancomunidad a estos efectos, en los términos que reglamentariamente se determinen y conforme a la normativa de régimen local aplicable".

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-11-2014 en vigor desde 11-11-2014