Articulo 17 Medidas Tributarias Urgentes -Derogado-
Artículo 17. Tipo de tributación y cuotas fijas
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(DEROGADO)
1. Tipo tributario general
El tipo tributario general será del 21 %.
2. Tipo tributario aplicable al juego de bingo
a) El tipo tributario aplicable al juego de bingo, en el que se entenderá incluido el coste del cartón, será del 19 % sobre el valor facial del cartón.
b) El tipo tributario aplicable a la modalidad de juego que sea calificado reglamentariamente como bingo electrónico será del 32 % sobre las cuantías que los jugadores dediquen a su participación en el juego descontada la canti dad destinada a premios.
3. Tipo tributario aplicable a los casinos de juego
A los casinos de juego se les aplicarán las tarifas siguientes:
a) Porción de base imponible entre 0,00 euros y 1.987.381,90 euros. Tipo aplicable: 21 %.
b) Porción de base imponible entre 1.987.381,91 euros y 3.288.176,10 euros. Tipo aplicable: 39 %.
c) Porción de base imponible entre 3.288.176,11 euros y 6.558.363,20 euros. Tipo aplicable: 49 %.
d) Porción de base imponible superior a 6.558.363,20 euros. Tipo aplica ble: 59,50 %.
4. Cuotas fijas
a) Máquinas de tipo B ordinarias o recreativas con premio programado y máquinas de tipo B exclusivas para bingo:
1º. Cuota anual: 3.467 euros.
2º. Cuando se trate de máquinas en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno sea inde pendiente del que lleven a cabo el resto de jugadores, serán aplicables las siguientes cuotas:
- Máquinas de dos jugadores: una cuota de 5.560 euros.
- Máquinas de tres jugadores o más: una cuota de 3.467 euros más un incremento de ésta en un 25 % por cada jugador autorizado.
b) Máquinas de tipo B especiales y de tipo B exclusivas de salones de juego
La cuota anual que se pagará por este tipo de máquinas será la que resul te de incrementar en un 20 % las cuantías aplicables a las máquinas de tipo B ordinarias, según proceda de acuerdo con sus características, de acuerdo con la letra a) anterior.
c) Máquinas de tipo B interconectadas
En los casos de interconexión de cualquiera de las máquinas citadas en los puntos anteriores, la cuota anual que se pagará por cada una de las máquinas interconectadas se incrementará en un 25 % sobre la cuota que corresponda en función de las características de la máquina, de acuerdo con las letras a) y b) anteriores.
Para poder efectuar la correspondiente liquidación provisional, el sujeto pasivo ha de comunicar a la Agencia Tributaria de las Illes Balears la interco nexión de la manera que se establezca por orden de la consejería competente en materia de hacienda.
d) Máquinas de tipo C o de azar
1º. Cuota anual: 4.946 euros.
2º. Cuando se trate de máquinas en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno sea inde pendiente de lo que haga el resto de jugadores, se aplicarán las siguientes cuo tas:
- Máquinas de dos jugadores: dos cuotas según lo previsto en el apartado 1º anterior.
- Máquinas de tres o más jugadores: 9.892 euros, más el resultado de mul tiplicar la cuantía de 4.946 euros por el número de jugadores y por el coeficien te 0,123.
e) Máquinas de tipo D o máquinas grúa
La cuota anual será de 150 euros.
f) En caso de que el precio máximo autorizado por partida en las máqui nas de tipo B o recreativas con premio programado supere la cuantía de 0,20 euros, la cuota anual indicada en el artículo 17.4.a) se incrementará en 20 euros por cada 0,01 euros en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 0,20 euros.
Si el incremento del precio máximo autorizado por encima de 0,20 euros se produce con posterioridad al devengo de la tasa, la Agencia Tributaria de las Illes Balears liquidará de oficio la diferencia de cuota resultante a los sujetos pasivos que exploten las máquinas autorizadas con anterioridad.
5. Tipo tributario aplicable a rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias
a) Rifas y tómbolas
1º. Las rifas y tómbolas tributan con carácter general al 15 % del importe total de los boletos o billetes ofrecidos. En las declaradas de utilidad pública o benéfica, el tipo es del 7 %.
2º. En las tómbolas de duración inferior a quince días organizadas con motivo de mercados, ferias o fiestas de ámbito local, y siempre que sus premios no excedan de un valor total de 3.000 euros, el sujeto pasivo podrá optar entre satisfacer la tasa de acuerdo con el tipo señalado en el punto 1º anterior o bien a razón de 200 euros por cada día de duración en capitales de provincia o pobla ciones de más de 75.000 habitantes, de 130 euros por cada día de duración en poblaciones entre 15.000 y 75.000 habitantes y de 60 euros por cada día de dura ción en poblaciones inferiores a 15.000 habitantes.
b) Apuestas
1º. En las apuestas, el tipo será con carácter general del 10 %, aplicable a la base imponible establecida en el importe total de los billetes, boletos o res guardos de participación.
2º. En las apuestas que se realicen con motivo de carreras de galgos en canódromos o de carreras de caballos o de trote que tengan lugar en hipódromos que constituyan el hecho imponible de la tasa, el tipo será del 3 % sobre el importe total de los billetes vendidos, incluidas las apuestas hípicas a las que se refiere el artículo 4.1 del Decreto 108/2001, de 3 de agosto, por el que se regu lan las apuestas hípicas y otros juegos de promoción del trote.
c) Combinaciones aleatorias
En las combinaciones aleatorias, el tipo será del 10 % del valor de los pre mios ofrecidos.
6. Participación en juegos mediante servicios de telecomunicación sobre tarifados o con tarificación adicional
El tipo de gravamen para cualquiera de los juegos gravados por este tri buto en los que se participe, totalmente o en parte, mediante servicios de tele comunicación sobretarifados o con tarificación adicional será del 12 %, aplica ble a la base imponible determinada por el valor de los premios ofrecidos, inclu yendo también la suma de todos los gastos necesarios para la organización y rea lización del juego y para la puesta a disposición del premio, más los importes percibidos correspondientes a la sobretarifación de la participación en el juego, excluido el impuesto indirecto sobre el valor añadido o cualquier otro impuesto indirecto que grave las operaciones efectuadas.
7. Los juegos de promoción del trote a los que se refiere el artículo 4.2 del Decreto 108/2001 tributarán al 3 % de la base imponible constituida por los ingresos brutos, definidos como el importe total de las cuantías que se dediquen a la participación en el juego más cualquier ingreso que se pueda obtener, direc tamente, derivado de la organización.
8. El tipo de gravamen del juego mediante concursos desarrollados en medios de comunicación será del 20 %, aplicable sobre la base imponible cons tituida por los ingresos brutos, definidos como el importe total de las cuantías que se dediquen a la participación en el juego más cualquier ingreso que se pueda obtener, directamente, derivado de la organización.
- Artículo modificado por Ley 3/2012, de 30 de abril, de medidas tributarias urgentes
(PM de 12-05-2012) en vigor desde 13-05-2012
